Decisión nº 00343-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 09 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002675

ASUNTO : LP11-P-2008-002675

DECISIÓN N° 00343/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, H.R.P. y S.I.C., en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos A.L.M., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, L.L.M., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y J.L.M., el cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa; por el delito consistente en PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 05-02-2003, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.L.M. mayor de edad , cédula nro. 9.026.584, ante la Fiscalía del Ministerio Público, del Municipio A.A.d.E.M., quien expuso entre otras cosas que el día 03-02-03, en horas de la noche, se hizo presente donde reside con sus hermanos y demás familiares, dos funcionarios policiales a bordo de una patrulla policial del Estado Mérida, funcionario uno de ellos apodado el Pipo, sin ningún tipo de orden Policial ni Judicial, para practicar el procedimiento, ingresaron a la casa de forma violenta y en forma sorpresiva, requisaron todo lo que encontraron dentro, los closets, las gavetas las camas, el gabinete, la nevera, la cocina, los vehículos en el garaje, así como otros lugares de la casa, dejando todo en completo desorden. Procediendo también a detener a los ciudadanos A.L. y L.L. quienes son sus hermanos, así como también a su hermano J.A.L., a quienes golpearon violentamente, y los trasladaron en la Patrulla completamente desnudos, solo en interiores y en zapatos, y sin dar explicación por la detención, y que según algunos de los testigos presénciales de lo ocurrido, que los policías sustrajeron unas bolsas de la casa que desconocen su contenido, también sustrajeron de la casa un juego de rines para vehículos y otros artículos, y él después que se fueron, entró a la casa y revisó, observó que se habían perdido unos pantalones blue jeans y unas gomas deportivas nuevas que las tenía sin estrenar, y la cantidad de dinero aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), también en el procedimiento, le quitaron la cédula de identidad y no lo dejaron entrar para ver que era lo que iban a sacar de su casa, sus hermanos estaban durmiendo y fueron sacados de sus habitaciones y violentamente con golpes irrespetando la condición humana, como si fueran animales. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto) denuncia formulada por el ciudadano J.A.L.M., ante la Fiscalía del Ministerio Público, del Municipio A.A.d.E.M., en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio seis (06) Inspección N° 225, de fecha 13-02-03, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia de la existencia y la característica del lugar donde ocurrieron los hechos: calle principal, número 4-21, Quinta Lobomar, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida; 3) Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto) Entrevista de fecha 18-02-03, practicada a la ciudadana H.S.M.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que presenció el momento en que se llevaban a los ciudadanos J.L. y A.L., en una patrulla, y que escucho los gritos desde su casa; 4) Riela al folio catorce (14) Entrevista de fecha 18-02-03, practicada a la ciudadana FINOL A.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que ella se encontraba en su casa y escuchó los gritos, por lo que se fue a la bodega, donde le dijeron que había golpeado a Juan, que cuando ella fue ya lo habían montado en la patrulla, que los policías se metieron para adentro de la casa del señor J.L., y que oyó cuando golpearon al señor L.L., a quien sacaron de la casa, saí como también sacaron a A.L., y se los llevaron en la patrulla; y 5) Riela al folio quince (15) Entrevista de fecha 18-02-03, practicada a la ciudadana J.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que ella se encontraba en la bodega, cuando vió que venía J.L., que llegaron como 10 taxistas y los agarraron a golpes, luego llegó una patrulla con dos oficiales, uno apodado PIPO, quienes ingresaron a la vivienda y sacaron a A.L. y a L.L., llevándoselos a todos en la patrulla. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; cuya pena aplicable es de Cuarenta y Cinco (45) días a Tres (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 05-02-2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de FUNCIONARIOS DESCONOCIDOS,(no fueron identificados en el transcurso de la investigación Penal); por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.L.M., L.L.M. y J.L.M., antes identificados. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e Víctimas, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Srio.-

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