Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por La Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-001539

La fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión contra las ciudadanas E.D.C.V.D.G. y MIRLAY P.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-7.980.299 y V.- 5.247.800, respectivamente; y narra:

“Breve Reseña Histórica del Urbanismo “URBANIZACION VIRGEN DEL CAMEN“, de la asociación ASOTELIV, a través de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: M.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.777.824, L.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.680.737, G.C. AGÜERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.546.939, YULENNIS P.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.323.526, R.V.O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.444.307, A.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.018.433, CORADRUM M.H.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.400.878, G.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.598.500, M.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.036.538, C.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.421.498, W.Y.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.428.845, C.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.087.538, R.I.C.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.435.907, P.N.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.921.588, H.N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.245.351, G.M.T.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.198.484 y N.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.068.616.

De acuerdo a la denuncia manifiestan que las ciudadanas E.V. y MIRLAY VARGAS, la primera como tesorera y la segunda como presidenta de la asociación “ASOTELIV” presentan ante el Sindicato de Maestros, un proyecto Urbanístico llamado “URBANIZACION V.D.C.”, alegando que tenían otros proyectos terminados como lo eran la “URBANIZACIÓN LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA” quienes son fundadores y miembros de “ASOTELIV” asociación registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público, en fecha 29 de Noviembre del 2005, registrada bajo el número 10, tomo 14, Protocolo Primero, folios 60 al 65 del cuarto trimestre del año dos mil cinco, ofreciendo viviendas las cuales iban a ser financiadas por el IPASME, y entre los requisitos exigían:

  1. Realizar depósito 30.oo Bs, para formar parte de la asociación y 30.oo Bs para gastos de representación de la asociación, a una cuenta de de ahorro a nombre de ASOTELIV, en el banco BAMPRO número 0408002807122807122800104.

  2. cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES 31.000,oo (para la fecha) que serian cancelados en dos partes, una de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, (15.000,oo) fraccionado hasta febrero, y otra de DIESCISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000,oo) para pagarlos en doce meses, comenzada la obra una cuota de CUATRO MIL (4.000,oo) y cuatro cuotas mas de MIL BOLIVARES FUERTES C/U. al quinto mes de haber comenzado la obra se cancelaran cuatro cuotas la primera de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, la segunda, tercera y cuarta de MIL BOLIVARES C/U.

Ahora bien, paso el tiempo y las personas aspirantes de las adquisiciones de viviendas no veían realizado sus sueños que con tanto esfuerzo, y ahorro dedicaron, y al ver el incumplimiento por parte de las ciudadanas nombradas de entregar sus viviendas, ellos comenzaron a recabar información y piden cuentas en cuanto a que era lo que estaba pasando que no habían comenzado a construir, cuando ya se había comprado el terreno. Dentro de las indagaciones tienen conocimiento que la Alcaldía del Municipio Iribarren habían NEGADO EL PERMISO para la construcción de viviendas y que ya estas ciudadanas sabían que había una negativa de la construcción cuya resolución salio de la referida alcaldía con el N° 021-08DPCU-904-08, de fecha 26-03-2008, donde la Dirección Considera improcedente la bonificación como zona de protección y desde esa misma fecha quedaron ambas ciudadanas notificadas de dicha decisión y estas ciudadanas nombradas anteriormente a sabiendas de esta resolución cancelaron la totalidad del terreno en noviembre del año 2008.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

• Existe una oferta de vivienda, ya que los mismos eran publicados por medio de u periódico de circulación regional, folletos donde ofertan el conjunto residencial con nombre de la misma y ubicación, y las personas de contactos eran las ciudadanas E.V. y MIRLAY VARGAS.

• Consta en autos copia fotostática, depósitos realizados por los ciudadanos victimas denunciantes en la presente causa, a la Asociación ASOTELIV, por las cantidades estipuladas de pago, impuesta por la misma en las entidades bancarias BANPRO y BOD.

• Las ciudadanas E.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7.980.299, y MIRLAY P.V., titular de la cédula de identidad N° 5.247.800 son unas de las personas que constituyen la “ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA INOCENTE VÁSQUEZ” son, según acta constitutiva registrada bajo el número 44, del folio N°272, al N° 279, protocolo primero, tomo tercero, del Registro inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara.

• Consta en autos, Acta Constitutiva de la Asociación Civil VIVIENDA V.D.C., donde se lee que se encuentra presente en calidad de invitada especial la ciudadana E.D.C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° 7.980.299, quedando la misma registrada bajo el número 11, tomo 35, Protocolo primero, del registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Negrillas nuestras).

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que las ciudadanas E.D.C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° V.-7.980.299 y MIRLAY P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.247.800, se encuentran involucradas en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”. En virtud de que las referidas son las personas señaladas por las victimas de marras, como las principales personas que integraban un grupo de delincuencia organizada, quienes mediante promesas de adquirir viviendas las estafó, ya que las victimas realizaron varios depósitos bancarios que constan en autos.

(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas E.D.C.V.D.G. y MIRLAY P.V., han sido autoras en la comisión de los delitos investigados”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

Existe una oferta de vivienda, ya que los mismos eran publicados por medio de un periódico de circulación regional y folletos donde ofertan el conjunto residencial con nombre de la misma y ubicación, y las personas de contactos eran las ciudadanas E.V. y MIRLAY VARGAS.

Consta en autos copia fotostática, depósitos realizados por las victimas denunciantes antes mencionadas a la asociación ASOTELIV, por las cantidades estipuladas de pago, impuesta por la misma en las entidades bancarias BANPRO y B.O.D

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.

c.2. El daño social causado a cerca de diecisiete (17) personas que fueron estafadas, utilizando una figura jurídica y ofreciendo en venta lotes de terrenos sin obtener la perisología correspondiente y muchos menos la titularidad del mismo.

(c)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR el cual poseen una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de SEIS(06) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión”.

MOTIVA

Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia, que:

El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Negrillas nuestras).

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

:

En la investigación se corrobora que las ciudadanas E.D.C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° V.-7.980.299 y MIRLAY P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.247.800, se encuentran involucradas en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”. En virtud de que las referidas son las personas señaladas por las victimas de marras, como las principales personas que integraban un grupo de delincuencia organizada, quienes mediante promesas de adquirir viviendas las estafó, ya que las victimas realizaron varios depósitos bancarios que constan en autos.

(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas E.D.C.V.D.G. y MIRLAY P.V., han sido autoras en la comisión de los delitos investigados”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

Existe una oferta de vivienda, ya que los mismos eran publicados por medio de un periódico de circulación regional y folletos donde ofertan el conjunto residencial con nombre de la misma y ubicación, y las personas de contactos eran las ciudadanas E.V. y MIRLAY VARGAS.

Consta en autos copia fotostática, depósitos realizados por las victimas denunciantes antes mencionadas a la asociación ASOTELIV, por las cantidades estipuladas de pago, impuesta por la misma en las entidades bancarias BANPRO y B.O.D

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.

c.2. El daño social causado a cerca de diecisiete (17) personas que fueron estafadas, utilizando una figura jurídica y ofreciendo en venta lotes de terrenos sin obtener la perisología correspondiente y muchos menos la titularidad del mismo.

(c)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR el cual poseen una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de SEIS(06) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Siendo así que, por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.

Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

En estos casos resulta procedente la solicitud fiscal, tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-1009, como se indica:

El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad debera ser satisfecha en la audie ncia de preentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dbera realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la practica de la aprehensión

.

Siendo este el caso de autos, resulta procedente la medida solicitada. Asi se resuelve.

DISPOSITIVA

En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las ciudadanas E.D.C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° V.-7.980.299 y MIRLAY P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.247.800.

Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los siete (07) días del Mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 7

B.P.S.

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