Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003325

ASUNTO : LP01-P-2008-003325

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado A.A.E.A..

SECRETARIA: Abogada CÉRMEN G.S..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada D.V., Fiscal Cuarta de P.d.M.P..

ACUSADOS:

- J.G.L.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.199.880, mayor de edad, nacido en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa (21-05-1990), de 18 años de edad, de oficio ayudante de zapatería, hijo de J.R. y R.A.L.A., domiciliado en La Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa entre la Bomba Trébol “Libertador” y Agroisleña, casa sin número, al lado de un terreno, teléfono 0416-4786981.

- I.G.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.184.013, mayor de edad, nacido en fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (02-08-1988), de 20 años de edad, de oficio despachador de materiales de construcción “Arcillas Osuna”, hijo de R.G.G. y R.G.G., domiciliado en la urbanización J.A.G., vía la mesa de los indios, calle Bolívar casa sin número, mas arriba de la cancha, sector el campo, casa sin número, teléfono 0274-6579230.

- J.A.S.Z., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.762.184, mayor de edad, nacido en fecha Primero de Junio de Mil novecientos setenta y siete (01-06-1977), de 33 años de edad, de oficio comerciante, hijo de J.A.S.P. y N.d.C.Z.G., domiciliado en las Tienditas del Chama, Parroquia J.P., calle principal, casa N° 38-56, la Piedrota, teléfono 0426-9796830.

- Yumar A.A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.497.073, mayor de edad, nacido en fecha Veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (23-11-1989), de 19 años de edad, obrero de la construcción, hijo de M.d.C.C.P. y A.A.S., domiciliado El Naranjal, vía la Mesa, Municipio Campo Elías, subida al lado de la quebrada la Enfadosa, tercera casa a la Derecha.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado HARLAND R.G.G..

En fecha 27-02-2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia inicial de juicio oral y público, en la que este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: El Tribunal una vez oída la acusación fiscal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; en contra de los ciudadanos J.A.S.Z., por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal Vigente y Autor en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y para Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R. los delitos de coautores del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Cooperadores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Peña R.J.U.. En cuanto a las pruebas de la Defensa nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna…”.

En fecha 08-10-2008, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 13-10-2008 a fijar el juicio oral y público para el 28-10-2008 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 27-02-2009, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Unipersonal junto con la secretaria de sala asignada, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ut supra señalados acusados.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27-02-2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada D.V., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos J.A.S.Z., por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal Vigente y Autor en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y para Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R. los delitos de coautores del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Cooperadores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Peña R.J.U., siendo que dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad por este juzgado de juicio en el audiencia inicial.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Del Acta Policial, que cursa al folio 02 y 03. de las actuaciones donde los funcionarios policiales J.P., H.V., Alveiro Carrero, D.M., N.O., Y J.R., dejan constancia que en fecha, 06-09-2008, aproximadamente a las 11:20 de la noche, vía radio desde la central de policía les informaron que un ciudadano quién labora como motorizado en la “Pizze.S. de los Quesos”, quién se encontraba cerrando el local, fue interceptado por tres sujetos que se presentaron en el sitio sacaron dos armas de fuego lo agredieron y lo despojaron de un koala que contenía trescientos bolívares fuertes, dándose a la fuga en un vehículo Malibú de color blanco taxí placas 7A6C21A, donde los esperaba un cuarto sujeto que conducía el vehículo, los funcionarios de inmediato implementaron un dispositivo de seguridad por la ciudad de Mérida a los fines de capturar los sujetos, logrando visualizar en la plaza Glorias Patrias frente a la arepera El Fogón, un vehículo con las mismas características suministradas por el ciudadano victima del robo, por lo que procedieron a interceptarlo, y observaron que dentro del vehiculo se encontraban cuatro ciudadanos, con las mismas características y vestimenta radiadas, se les pidió que se bajaran del vehículo y presentaran su documentación personal, quienes quedaron identificados como: J.A.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.762.184, venezolano, natural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Mérida, nacido en fecha 01-06-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio Taxista, con estado civil Concubino, hijo de J.A.S. (D) y N.D.C.Z., domiciliado en Sector Las Tienditas del Chama, La Piedrota, Entrada a S.C., Casa B-58, Punto de Referencia Los Cobijos, Mérida; J.G.L.R., titular de la cédula de identidad N° 20.199.880, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-05-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista y Comerciante, con estado civil Soltero, hijo de J.R.D.L. y R.A.L.A., domiciliado en Avenida Los Próceres Sector La Pedregosa entre Agro y Leña y la Estación de Servicio Libertador; I.G.G., titular de la cédula de identidad N° 21.184.013, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-08-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Despachador de Materiales, con estado civil soltero, hijo de R.G. y R.G. , domiciliado en urbanización J.A.G., Sector El Campo, Casa sin número, color blanco, de un piso, techo de acerolit, Cerca de la alcantarilla; teléfono: 0414-740-3291, y YUMAR A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 23.497.073, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-11-89, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, con estado civil soltero, hijo de M.D.C.C. y A.A.S., domiciliado en Ejido, Vía la Mesa, Sector Mucusirí, Casa N° 3. Mérida; Teléfono: 0424-751-7005, y procedieron a realizar la inspección personal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano J.A.S.Z., quién conducía el vehiculo, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00). Al realizar la inspección al vehículo taxi que portaba la misma placa 7A6C21A, que fue suministrada por el ciudadano victima J.U.P.R., al momento de rendir entrevista.

La Defensa privada representada por el Abogado HARLAND R.G.G., señaló que difería de la acusación fiscal, al respecto, no negaba la ocurrencia del hecho robo, pero argumentando la ausencia del vínculo de tales hechos con su representado. Así mismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió a los acusados, imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaban declarar, manifestando éstos que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.A.S.Z., la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal Vigente y Autor en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y para los ciudadanos Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R. los delitos de coautores en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Cooperadores en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Peña R.J.U..

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la audiencia inicial de Juicio Oral y Público; las cuales, en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del ciudadano PEÑA R.J.U. (víctima), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “La cuestión que hubo en la pizzería el día 06 en la noche fue el robo que perpetuaron y yo fui la víctima y esto se ha alargado tanto, la ultima vez se fue la luz, me siento herido de que no se ha realizado el juicio, en lo que yo declare dije que eran tres hombres adultos y veo unos muchachos, es todo”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1°- Eso fue el día 06 a eso de la noche después de las once. 2°- Estaba parado fuera de la pizzería y llegaron tres personas hombres preguntando por una pizza. Querían averiguar cuanto costaba la pizza y me robaron. 3°- En ese momento me tire al piso y uno de ellos se puso violento, me tire al piso y me golpeo. 4°- No se con que me golpeo, yo vi algo ahí pero no sé, estaba aturdido del susto. 5°- Eran personas adultas, de 30 años o algo así, de 28 o 30. 6°- Esas personas no se encuentran aquí. 7°- Me quitaron un Koala con dinero, no sé que cantidad, creo que eran 100 mil o 200 y facturas del negocio. 8°- Me asuste mucho, una señora me dijo que se fueron en un carro. 9°- me quitan el koala cuando estoy en el piso. 10°- Yo estaba boca abajo. 11°- Era una persona alta de contextura gruesa. Yo vi que ellos corrieron pero cuando salí en la moto no vi nada. Después los seguí dos cuadras y eso fue una locura. 12°- Yo no llamé a la policía. Serian personas del negocio. Las personas no creo que vieron cuando me quitaron el koala. Seguidamente la defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1°- En esta sala no se encuentran las personas que me agredieron. Seguidamente el juez hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1°- Ellos no entraron, yo estaba afuera. 2°- Yo soy empleado de la pizzería. 3°- Yo vi a las personas. Fueron tres personas adultas de 30 años hacia arriba, fuertes, no se mas”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, evidencia que, el ciudadano PEÑA R.J.U. en su condición de víctima de los hechos suscitados, constituye el único testigo a través del cual la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad de los acusados, el cual, no aportó certeza, por cuanto su declaración estuvo ceñida de dudas e imprecisiones tal y como se detallará a continuación.

    Sin duda, de la deposición del testigo único se logró acreditar la ocurrencia del hecho robo, al respecto, manifestó el testigo que en fecha 06-09-2008, luego de las 11:00 de la noche aproximadamente, encontrándose en las afueras del establecimiento comercial “PIZZERIA EL SABOR DE LOS QUESOS”, fue abordado por tres (03) sujetos de unos treinta (30) años, quienes lo sometieron despojándolo de su bolso tipo koala en cuyo interior guardaba dinero en efectivo.

    Conforme a lo anterior, si bien es cierto que, con la declaración del testigo único se logró demostrar el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho punible, no es menos cierto, que no se probó con la certeza requerida, la participación de los acusados en la comisión de tal acción delictiva. En ese sentido, el testigo único no pudo aportar rasgos característicos físicos relevantes de los sujetos activos del delito, asimismo, refirió que los presuntos agresores eran tres (03) personas adultas; lo que arrojó dudas, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente a cuatro (04) ciudadanos entre los que se encontraban jóvenes de 18, 19 y 20 años de edad. Por último, al ser preguntado por las partes, el testigo manifestó que –según lo poco que recuerda- las personas que fungen como acusados en el presente proceso penal no eran las mismas que la noche del día 06-09-2008, a eso de las 11:00 de la noche, mediante el uso de la violencia lo despojaron de sus pertenencias.

    Siendo ello así, quien decide luego de la valoración de la presente testimonial, estima que la misma no se configura como prueba de cargo que acredite la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados. Y así se decide.-

  2. - Declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Experticias Nros. 1580 y 1581, de fechas 07-09-2008, insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa; manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias que me han sido presentadas; en las mismas se realizó experticia de veracidad o falsedad de billetes de diferentes denominaciones los cuales daban un total de 300 Bolívares Fuertes, piezas a las cuales se le hizo la prueba de L.U. a los fines de determinar su autenticidad, lo cual así fue determinado. De la misma manera me fueron presentadas dos armas de fuego una de tipo revolver Punto 32, cañón largo y se presentó una pistola Punto 22, ambas en buen estado de funcionamiento se presentaron de la misma manera para ser experticiadas 8 balas calibre Punto 22 y 3 balas calibre Punto 32 las mismas quedaron a resguardo. INTERROGÓ LA FISCAL ¿ Qué se verificó en la experticia 1580?.- Fueron billetes de bolívares fuertes a los cuales se les revisaron los mecanismos de seguridad; eran 2 unidades de 50 Bolívares Fuertes; 7 unidades de 20 Bolívares Fuertes; y 6 unidades de 10 Bolívares Fuertes.- ¿las piezas son de curso legal y auténticas? .- SI.- ¿las balas peritadas corresponden a las armas incautadas? .- efectivamente corresponden a las armas.- ¿Cuáles son las características de las armas? Un revolver Punto 32 en buen estado de uso y conservación para ser utilizada; y la pistola Punto 22, de utilización militar igualmente en buen estado de uso y conservación; dichas armas al ser percutadas pueden causar lesiones e incluso la muerte, igualmente se pueden usar como armas contundentes. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Existían huellas dactilares en las armas?.- Solamente el pedimento que se me hizo fue una experticia de mecánica y diseño.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.C.R.R., donde éste ratifica el contenido y la firma de las Experticias Nros. 1580 y 1581, de fechas 07-09-2008, insertas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa, practicada la primera sobre quince (15) piezas de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de origen legal en la País y que suman la cantidad de trescientos Bolívares (300,oo Bs.), así como –la segunda- sobre dos (02) armas de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 LONG, y otra tipo pistola, marca Bersa, calibre 22, las cuales se constataron en buen estado de funcionamiento.

    Al respecto, con la presente declaración se logró acreditar la existencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de origen legal en el País y que suman la cantidad de trescientos Bolívares (300,oo Bs.) incautados al ciudadano J.A.S.Z.; así como la existencia de dos (02) armas de fuego en buen estado de funcionamiento, las cuales al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida.

    En todo caso, la presente testimonial logró acreditar el cuerpo de los delitos de Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego; sin embargo, partiendo del análisis individual del acervo probatorio, no se desprende de la presente declaración indicio alguno de la culpabilidad de los acusados en la comisión de los referidos hechos punibles. Y así se decide.-

  3. - Declaración del funcionario Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Oculares. 4172, 4168 y 4167, de fechas 07-09-2008, insertas a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa; manifestó lo siguiente: “Inspeccioné a un vehiculo malibú, Chevrolet, de color blanco, con tatuco de línea de taxi, sin espejos retrovisores, en la parte interna la tapicería en regular uso y conservación. A preguntas de la Fiscal respondió: Doy fe que practique esa inspección, era un malibú, que tenía un tatuco de línea de taxi perteneciente a la Línea L.B.. A preguntas de la defensa de que: Entró usted algún elemento de interés criminalístico? Respondió: No El Tribunal no hizo preguntas. En cuanto a la inspección Nº 4168 de fecha 07-09-2008 agregada al folio 16 de la causa y expuso: practicó inspección a vía pública en el centro de la ciudad, de libre acceso al publico, se tomó como referencia el sabor de los quesos. NO fue preguntado por la fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la defensa de si al momento de realizar la inspección sostuvo entrevista con alguna persona que tuviera conocimiento del hecho investigado en el sitio del hecho. Contestó No. Otra: Logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico. Contesto: No. En cuanto a la inspección 41267 de fecha 07-09-2008, agregada al folio 17 de las actuaciones, expuso: Ratifica el contenido y firma de la misma. Manifestó que fue a la arepera el fogón vía pública tomando como punto de referencia la arepera el fogón. A preguntas de la Fiscal expuso que tiene en el CICPC dos años de servicio, que la inspección consiste en reflejar las características del sitio del suceso, se traslado en compañía de A.N.. Que la inspección la practicó al frente del fogón en Glorias Patrias. A preguntas de la defensa, de si colectaron alguna evidencia de interés criminalístico sobre el caso que se investigaba: respondió: No. A preguntas del Tribunal respondió que su función en este acto es de técnico”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de las Inspecciones Oculares. 4172, 4168 y 4167, de fechas 07-09-2008, insertas a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa; logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que fueron interceptados y posteriormente aprehendidos los acusados por la comisión policial actuante (SECTOR GLORIAS PATRIAS, FRENTE A LA AREPERA EL FOGON, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA), quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, Color: Blanca, Placas: 7ª6C2IA.

    Asimismo, se acreditó la existencia del sitio en el que se perpetró el hecho punible referenciado por la víctima y único testigo de los acontecimientos: AVENIDA 1, R.P., CON CALLE 13, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    No obstante lo anterior, luego de la valoración de ley, la presente testimonial nada aporte en relación con la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se decide.-

  4. - Declaración del funcionario PALOMARES UZCÁTEGUI J.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso fue el 6 de septiembre del año pasado como alas once y treinta de la noche, estando de patrullaje, les informaron de que había ocurrido un robo en el sabor de los quesos, nos dieron las características de un malibu de color blanco que se desplazaba por la avenida 2 lora y cuando estábamos en semáforo de Glorias Patrias, el conductor de la patrulla visualizo un vehiculo con las mismas características, se interceptó y habían cuatro ciudadanos, se bajaron del vehiculo se pidió la identificación y se reporto a la central de la retención del vehiculo y en presencia de una persona se incauto en el piso del vehiculo un revolver y en la parte trasera se incautó una pistola, al conductor de contextura obesa se le incautó la cantidad de trescientos mil bolívares, presumiendo que hayan sido objeto del robo, luego se localizaron a las victimas, se les tomo la denuncia y se pusieron a la orden del CICPC. A preguntas de la fiscal respondió que fue el 6 de septiembre de 2008, como a las once y media, en compañía de H.V., Albeiro Carrero, Molina Douglas, N.O. y el Agente Francisco. Que cuando le dieron las características del vehículo también le dieron los tres últimos números de las placas, que les dijeron que estas personas habían robado en el sabor de los quesos, que el carro fue ubicado cerca de la arepera el Fogón, era un malibu blanco, no recuerda si tenía un distintivo en particular, que la arepera está al lado de la farmacia cerca del Comando General, que las personas estaban dentro del vehículo, que eran cuatro personas, que al señor de contextura obesa se le incautó la cantidad de trescientos mil bolívares. Que estuvo presente el ciudadano que presto la colaboración como testigo. Que al momento de revisarlos en funcionario N.O. en la parte de adelante del piso incauto un revolver y en la parte trasera incautó la pistola. Que cuando el funcionario recolecto la evidencia se nombró la cadena de custodia. Que fueron detenidos porque guardan relación con los hechos punibles, ya que las características coincidían con las del vehículo, que el que manejaba el vehículo era el de contextura obesa. A preguntas de la defensa de que a que distancia del semáforo donde el se encontraba la patrulla al sitio donde estaba el malibu, estaban como a cincuenta metros a de distancia y allí existían otros vehículos aparcados de otras líneas. Que allí estuvieron H.V., A.V., N.O., J.R. entre otros; que cuando interceptaron el vehículo fue cuando nos bajamos de la unidad y les solicitamos la identificación. Hacía dónde los reunieron cuando los bajaron del vehiculo? Contestó que los colocaron para el lado del conductor, luego buscaron el testigo y dejaron las puertas del vehículo cerradas. Al momento de abordarlos les encontraron los trescientos mil bolívares que presumimos que son producto del robo, eso se le incautó al conductor en el bolsillo izquierdo del pantalón, el bolsillo de adelante; que cuando realizaron la inspección del vehículo encontraron las dos armas de fuego; era un revolver en la parte delantera y la pistola que estaba atrás no recuerdo en que parte estaba. Que no recuerda específicamente en que parte de adelante estaba el arma que se incautó allí. Que solo recuerda que el señor obeso era el conductor”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales interviniente en el procedimiento de aprehensión de los acusados; al respeto, profiere el deponente que fue informado vía radio del hecho punible robo, así como de las características del vehículo en el que al parecer se habían fugado los agresores; produciéndose la detención de los acusados quienes se encontraban a bordo de un vehículo similar al reportado, en cuyo interior se logró –según el dicho policial- incautar dos (02) armas de fuego.

    Ahora bien, como estableció quien decide al momento de pronunciar la parte dispositiva del fallo, la versión de los hechos que se analizan, fue únicamente referenciada a través del dicho policial; no existiendo otra fuente de conocimiento autónoma que pudiera dar credibilidad a dicho testimonio; en tal sentido, vale la pena estimar lo siguiente: el hallazgo de dinero en efectivo en uno de los bolsillos del acusado J.A.S.Z. al momento de su aprehensión –que no coincide con la cantidad robada referida por la víctima-, no constituye prueba de su culpabilidad, toda vez que comporta una circunstancia con múltiples interpretaciones; asimismo, la incautación de dos (02) armas de fuego en el interior del vehículo en el que se desplazaban los acusados, fue referenciado únicamente por el dicho policial, es más, no fue si quiera promovido por la parte Fiscal el funcionario encargado de la revisión del vehículo, que en todo caso, pudo haber dado precisión sobre las circunstancias que rodearon tal hallazgo; por último, profiere el funcionario policial, que interceptaron el vehículo en razón de la información aportada por radio, pero valdría razonar, cómo podría incorporase al debate tal información, cuando la propia víctima ni siquiera el mismo día de su declaración en el presente juicio oral y público conocía en que se habían fugado los agresores.

    Los únicos dos (02) funcionarios policiales promovidos por la parte Fiscal, no fueron testigos del hecho punible, no conocieron las circunstancias que rodearon su comisión, y si bien, lograron la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos que se desplazaban a bordo de vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas 7 A6C2IA, en cuyo interior –según el dicho policial- se incautaron dos (02) armas de fuego, tales testimonios por si solos no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria. Y así se decide.-

  5. - Declaración del funcionario ALBEIRO E.C.L., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “En fecha 06-09-08 a las once y treinta de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje con otros funcionarios, les llegó un reporte vía radio por la central de comunicaciones les informaron de un supuesto robo a un motorizado repartidor de pizzas y que los sujetos se habían dado a la fuga en un malibu de color blanco, desconociéndose la ruta que tomaron, y llegando al semáforo de la plaza Glorias Patrias, el agente D.M. avistó el vehículo con las características indicadas y nos bajamos de la unidad y rodeamos el vehículo y encontramos cuatro persona a las cuales se les pidió que bajaron del vehículos y se identificaran, el Inspector Palomares les pregunta si tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que los comprometiera y dijeron que no y el Inspector del informa al Cabo Primero Varela que buscara dos testigos y encontraron un solo testigo, se le pido la colaboración y en su presencia se procedió a inspeccionarlos y a uno de ellos se le encontró en un bolsillo del pantalón la cantidad de 300 bolívares fuertes y al preguntarles quien era el propietario del vehiculo uno de ellos manifestó que era el y se procedió a realizarle la inspección y al revisar la parte delantera se encontró un arma de fuego tipo revolver y en la parte de atrás sacó un arma tipo pistola y posteriormente se trasladaron al retén. A preguntas de la Fiscal respondió que tiene doce años laborando para la Policía; que no recuerda si el vehículo tenía alguna particularidad que parece que es de una línea de taxis, que eso fue cerca de la arepera el fogón cerca de Glorias Patrias, fue el conductor de la patrulla el que observó el vehículo malibú, que las cuatro personas que andaban el dicho vehículo estaban todas dentro del mismo; que el dinero que incautaron lo tenía el señor gordo, que estuvo presente en la inspección un testigo. Que en la parte de adelante sacaron una pistola y en la parte de atrás una pistola. Que los ciudadanos fueron detenidos por el Inspector y fueron impuestos de sus derechos. A preguntas de la defensa respondió que cuando visualizaron el vehículo este estaba cerca de la acera, no estaba en movimiento, que eran cuatro lo ciudadanos que estaban dentro de dicho vehiculo y los reunieron al lado del conductor”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales interviniente en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos; al respeto, profiere el deponente que fue informado vía radio del hecho punible robo, así como de las características del vehículo en el que al parecer se habían fugado los agresores; produciéndose la detención de los acusados quienes se encontraban a bordo de un vehículo similar al reportado, en cuyo interior se logró –según el dicho policial- incautar dos (02) armas de fuego.

    Ahora bien, como estableció quien decide al momento de pronunciar la parte dispositiva del fallo, la versión de los hechos que se analizan, fue únicamente referenciada por el dicho policial; no existiendo otra fuente de conocimiento autónoma que pudiera dar credibilidad a tales testimonios; en tal sentido, vale la pena estimar lo siguiente: el hallazgo de dinero en efectivo en uno de los bolsillos del acusado J.A.S.Z. al momento de su aprehensión –que no coincide con la cantidad robada referida por la víctima-, no constituye prueba de su culpabilidad, toda vez que comporta una circunstancia con múltiples interpretaciones; asimismo, la incautación de dos (02) armas de fuego en el interior del vehículo en el que se desplazaban los acusados, fue referenciado únicamente por el dicho policial, es más, no fue si quiera promovido por la parte Fiscal el funcionario encargado de la revisión del vehículo, que en todo caso, pudo haber dado precisión sobre las circunstancias que rodearon tal hallazgo; por último, profiere el funcionario policial que interceptaron el vehículo en razón de la información aportada por radio, pero valdría razonar, cómo podría incorporase al debate tal información, cuando la propia víctima ni siquiera el mismo día de su declaración en el presente juicio oral y público conocía en que se habían fugado los agresores.

    Los únicos dos (02) funcionarios policiales promovidos por la parte Fiscal, no fueron testigos del hecho punible, no conocieron las circunstancias que rodearon su comisión, y si bien, lograron la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos que se desplazaban a bordo de vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas 7 A6C2IA, en cuyo interior –según el dicho policial- se incautaron dos (02) armas de fuego, tales testimonios por si solos no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria. Y así se decide.-

    Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que los ciudadanos J.A.S.Z., Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R., en fecha 06-09-2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, específicamente en la avenida “1” R.P. con calle “13”, Municipio Libertador del Estado Mérida, frente al local comercial El Sabor de los Quesos Express, portando armas de fuego, hayan despojado al ciudadano Peña R.J.U.d. su bolso tipo Koala, en cuyo interior tenía la cantidad de cien (100) ó doscientos (200) Bolívares –según el dicho de la víctima- y facturas del referido local comercial en el que se desempeñaba como empleado.

    El tribunal observa, que del acervo probatorio presentado por la representación Fiscal, el testimonio del ciudadano Peña R.J.U., se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que los acusados hayan tenido participación voluntaria en el delito de Robo Agravado, por ello, mal podrían entonces responder penalmente si la declaración del testigo único en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad de los acusados, en criterio de este Tribunal, resultó ser básicamente insuficiente y dubitativa.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la ocurrencia del hecho robo, pero si, la participación de sus representados en la comisión de tal hecho punible; en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

    Asimismo, en relación con la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, el testimonio del ciudadano V.M.C.F. –testigo instrumental de la revisión del vehículo-, se mostraba como un órgano de prueba que podía apoyar la pretensión Fiscal, sin embargo, ante su incomparecencia a pesar de todas las diligencias hechas por éste Tribunal, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez que, el argumento Fiscal contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, con el testimonio de los funcionarios policiales J.P. y Albeiro Carrero, los cuales –como ya se dijo-, resultan insuficientes, pues ello es contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo sólo un indicio de culpabilidad; aunado a que la declaración del único testigo presencial de los hechos, que en el caso bajo examen fue el ciudadano J.U.P.R., fue dubitativa, escasa y limitada, y por ende, no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna de los acusados de autos.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Resaltado del Tribunal).

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados J.A.S.Z., Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R., con el hecho punible suscitado en fecha 06-09-2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, específicamente en la avenida “1” R.P. con calle “13”, Municipio Libertador del Estado Mérida, frente al local comercial El Sabor de los Quesos Express, en el que tres (03) sujetos portando armas de fuego, despojaron al ciudadano Peña R.J.U.d. su bolso tipo Koala, en cuyo interior tenía la cantidad de cien (100) ó doscientos (200) Bolívares –según el dicho de la víctima- y facturas del referido local comercial en el que se desempeñaba como empleado; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los referidos acusados, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado J.A.S.Z., por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal Vigente y Autor en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los acusados Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R. por los delitos de coautores del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Cooperadores en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; al considerar quien decide, que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los citados hechos punibles. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. de los ciudadanos J.A.S.Z., Yumar Atulio A.C., I.G.G. y J.G.L.R., antes identificados, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 10-09-2008. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se ordena la remisión al Departamento de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) de las armas de fuego y municiones descritas en la Experticia Nro. 1581, de fecha 07-09-2008, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. A.A.E.A.

    LA SECRETARIA

    ABOG. CÁRMEN G.S.

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