Decisión nº 1424 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 152º

SENTENCIA N° 1424

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000095

Asunto Antiguo: 1247

En fecha 04 de marzo de 1999, el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.440.177, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVESTORS, S.A., R.I.F. J-30221194-8, debidamente asistido por la abogada S.V.R.G., titular de cedula de identidad Nº 5.992.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RNO/DF/98-505704 de fecha 12 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de liquidación Nº 07-07-10-2-65-005176 de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 968.243,00), por concepto de impuesto, multa e intereses.

El 14 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1247, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente INVESTORS, S.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la notificación de la mencionada recurrente.

Así, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y la Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 19/08/1999, 21/09/09/ y 11/10/1999, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 13/10/1999.

En fecha 14 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto agregando la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2000, por el abogado R.B.H. actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante la cual solicitó a este órgano jurisdiccional se oficie al juzgado comisionado a fin de que devuelva la comisión que le fue conferida e informe sobre las resultas. Así mismo, este Tribunal libró oficio Nº 21/2000, al Juez del Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recabando la comisión.

Se observa que en fecha 31 de marzo de 2000, se recibió la comisión de oficio Nº 2050-136, de fecha 22 de febrero de 2000, del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia que fue remitido en el estado en que se encuentra dicha comisión.

En fecha 26 de abril de 2000, el abogado L.C., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal, se libre cartel notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 02 de mayo de 2000, se libró cartel a las puertas del Tribunal.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 87/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2000 se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 19 de septiembre de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Se observa que en fecha 13 de octubre de 2000, el abogado L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.574, actuando en su carácter de representación del Fisco Nacional, consigno escritos de informes.

En fecha 16 de octubre de 2000, se dictó auto dejando constancia que una sola parte concurrió a dicho acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 01 de noviembre de 2000, este órgano jurisdiccional dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto para presentar las observaciones a los informes.

El 25 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto agregando expediente administrativo presentado en fecha 18 de octubre de 2001, por la abogada M.F.S., actuando en carácter de representante del Fisco Nacional. Luego mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

El 17 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2012, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Resolución emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental, identificada con el Nº RNO-DF-98-505704, encuentra su fundamento, en la investigación fiscal practicada a la contribuyente INVESTORS, S.A.

En dicho procedimiento, la Administración Tributaria determinó que en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos impositivos de los meses de enero a diciembre de 1996 enero a diciembre de 1997 y enero, febrero y marzo de 1998; debía procederse a imponer reparos fiscales a la declaraciones del citado tributo en los mencionados ejercicios impositivos, toda vez que hubo una diferencia en la determinación de los créditos y debitos fiscales.

Ahora bien, la contribuyente aceptó el Reparo Fiscal, y en consecuencia se acogió a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, procediendo a presentar las declaraciones sustitutivas correspondientes a los periodos fiscalizados y por tanto pagando la diferencia que por concepto del tributo en mención, que había sido determinado por la Administración Tributaria.

Ahora bien, visto que los hechos señalados constituyen una contravención, se impuso a la contribuyente INVESTORS, S.A, multa por la suma de Bs. 322.987,00, equivalente al 10% del impuesto determinado en la fiscalización practicada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 145 ejusdem.

Así mismo, se procedió a determinar Intereses Compensatorios y actualización monetaria, de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, los cuales alcanzan la suma de Bs. 180.980,00 y 464.276,00, respectivamente.

Así ante la disconformidad con la determinación hecha por el ente exactor del Tributo, en fecha 23 de mayo de 2000, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 20 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1247.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 87/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho y ordenó en consecuencia proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1)- En primer término, la representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio la Incompetencia de los funcionarios que levantaron las Actas Fiscales que dieron lugar a la Resolución Nº RNO-DF-98-505704, señalando lo siguiente:

Es de nuestro parecer que el Superintendente Nacional Tributario una vez juramentado por el Ministro de Hacienda, éste no delegó de manera expresa la competencia para designar a los funcionarios que van a estar al frente de las diferentes dependencias del SENIAT, si no por el contrario, sería conjuntamente con el Ministro de Hacienda por ser un servicio sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Hacienda, quienes deberían dictar una Resolución que le otorgue competencia por ejemplo; al Gerente de Recursos Humanos, o al Gerente de Contribuyentes Especiales para emitir actos administrativos como complemento de sus funciones.

Es evidente que, a través de las atribuciones de la División de Fiscalización se puede concluir que el Fiscal adscrito a la misma debe tener competencia para fiscalizar. Sin embargo, tal y como se a evidenciado para lograr esa competencia es necesario atender al orden legal.

2) - Falta de motivación de la Resolución recurrida, por cuanto “(…) mi representada recibió unas planillas de liquidación de intereses compensatorios multas y actualización monetaria sin motivación alguna, desconociendo la veracidad de los montos y su origen, por lo cual existe una situación de duda e inseguridad jurídica (…).”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

Que en “la Resolución recurrida, esta firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, pues debe entenderse, que esta avalada por el funcionario competente, así como el procedimiento que la ha causado, a tenor de lo expuesto por las normas en referencia. Así mismo, se observa que el citado acto, señala claramente (en el espacio de la firma del Gerente Regional), la identificación de la Resolución (Nº 63, del 05-05-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 35.711 del 16-05-95), por medio de la cual se designó en el cargo al ciudadano V.F.L., por lo cual debe concluirse, que a juicio de esta Representación Fiscal, no hay duda alguna respecto a la plena validez, que en estricto apego a la legalidad, posee el acto administrativo cuestionado”.

Asimismo señala que “En el presente caso, bajo ningún supuesto, resultan absolutamente nulos los actos reflejados en las Actas Fiscales Nos. GRNO-500-BL-EP-CZ-01 y GRNO-500-BL-EP-CZ-04, (por el hecho de estar firmada, por funcionarios del cual no se indica el acto de donde emana su nombramiento o delegación), pues la revisión de la actuación administrativa nos lleva al convencimiento de que no se trata de una incompetencia manifiesta, grosera, ostensible, como lo ha calificado la doctrina tributaria, y como nos lo dejó en la mente, en sus clases magistrales, la Dra. I.V. der Velde Hedderich, quien en todo momento sostuvo que para que la incompetencia se declarara absoluta, se requería que el funcionario actuante, hubiera excedido los límites de su competencia, ejemplo palpable, que un funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hubiera emitido o autorizado al fiscal de hacienda, ya que en estos casos, sí procedía la declaratoria de una nulidad absoluta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa”.

Que “en virtud de lo expuesto podemos concluir que para que se declare la nulidad absoluta de las Actas Fiscales en mención (a través de la cual inicia el procedimiento investigativo que inicia la etapa sumarial) por incompetencia del funcionario que la dictó, ésta debe ser entendida como aquella notoria, clara, evidente o grosera, y la rigurosidad de tal interpretación se deduce de la máxima que explica que las nulidades absolutas son excepcionales”.

Que “No existiendo, pues, tal nulidad absoluta en las Actividades Fiscales que originan el acto recurrido, el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, al ejercer sus atribuciones legales (Resolución Nº. 32) y suscribir la Resolución impugnada, convalidó expresamente la actuación del o de

los funcionarios fiscales que se llevó a cabo con el fin de investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, recayeron, durante los ejercicios mensuales impositivos previamente señalados, en la persona de ‘Investors, S.A.’, y así, luego de analizar y desvirtuar el alegato de incompetencia”.

Que “esta Representación Fiscal, observa, que el acto administrativo (Resolución Nº. RNO-DF/98/505704 antes referida), suscrito por un funcionario calificado (Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental) es valido y eficaz ya que su firma corresponde a la de una persona legalmente autorizada para ello”.

Finalmente alega que “la Resolución Nº. RNO-DF-98-505704, del 12-08-98, se infiere que ésta no adolece del vicio de inmotivación, ya que resulta muy clara en cuanto a la señalización tanto de los hechos que a juicio de la administración constituyen la conducta transgresora del ordenamiento jurídico por parte del contribuyente (diferencias en la determinación de los créditos y debitos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos mensuales de Enero a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997 y Enero, Febrero y Marzo de 1998, lo cual generó que las declaraciones de dicho tributo para los ejercicios en mención, fueran objetadas por la Administración Tributaria, quien determinó la existencia de una contravención fiscal por el orden de Bs. 3.229.872,00), así como el respectivo articulado de la ley (Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), que ha sido violentado por la contribuyente (artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), y de las normas que fundamentan la sanción impuesta por la autoridad fiscal (artículo 97 del Código Orgánico Tributario)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante así como los argumentos invocados por la representación del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente los actos impugnados adolecen del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictados por un funcionario incompetente.

ii) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a analizar la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias que caracteriza el proceso tributario, en este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contenciosa tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación si en el caso sub examine, la acción interpuesta por el ciudadano R.P., representante legal de la contribuyente INVESTORS, S.A., era perfectamente admisible. .

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente de autos, interpuso recurso contencioso tributario el cual corre inserto a los folios números 01 al 12 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el ciudadano R.E.P., en su carácter de Representante legal de dicha empresa.

Así, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, y consignó con anexos las planillas para pagar y de liquidación, como consta en los (folios 01 al 18), sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste, que a criterio de este Tribunal, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 242 ejusdem:

Artículo 242. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en ese Capítulo. (…).

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 7 ejusdem, dispone:

Artículo 7. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, este Tribunal advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales –por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recursos de nulidad, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frete al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano R.E.P., al intentar el recurso contencioso tributario, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en el caso de autos, la contribuyente INVESTORS, S.A., al intentar el Recurso Contencioso Tributario en fecha 14 de mayo de 1999, no se desprende, que la representación judicial de la accionante haya acompañado en su escrito recursivo de original o copia del documento Poder que acredita su representación. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso conocer del segundo punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

Finalmente pasa este Tribunal a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente INVESTORS, S.A, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.440.177, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVESTORS, S.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° RNO/DF/98-505704 de fecha 12 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de liquidación Nº 07-07-10-2-65-005176 de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 968.243,00), por concepto de impuesto, multa e intereses.

ii) Se condena en costas procesales al contribuyente INVESTORS, S.A, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVESTORS, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy once (11) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Antiguo: 1247

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-0000095

JLGR/YMBA/RIJS

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