Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001240

ASUNTO : LP01-P-2008-001240

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta entidad Abogada A.T.F., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 01 de julio de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano J.D.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.370, quien expone entre otras cosas que denuncia al ciudadano R.R., quien el día 30 de junio de 2002 lo golpeó con los puños por la cara del lado izquierdo….

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 06, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.D.J.A., el que se concluye que presentaba lesiones Ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dispone una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el último acto consumativo del hecho denunciado ocurre el 30 de junio de 2002, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (5) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, por el cual se aperturó la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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