Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 mayo 2010

Año 199° y 151°

Expediente Nro. 13.314

Parte recurrente: Invetubos, C.A.

Apoderado judicial: R.A.S., Inpreabogado Nro. 26.304.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de a.c. cautelar

En fecha 09 abril 2010 el abogado R.A.S., cédula de identidad Nro. V-6.845.624, Inpreabogado Nro. 26.304, apoderado judicial de INVETUBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 marzo 2006, Nro. 27, Tomo 22-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de a.c. cautelar contra la decisión contenida en el Acta dictada el 17 febrero 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

El 21 abril 2010 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 27 abril 2010, el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la decisión contenida en el acta dictada el 17 de febrero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.C., cédula de identidad Nro. V-12.029.662.

En contra de esta decisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., Invetubos, C.A., interpone el recurso alegando su ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto presuntamente no se garantiza el derecho a la defensa y debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expresa que durante el procedimiento administrativo se cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le permitió promover pruebas dentro del procedimiento administrativo, y en la propia acta donde se realizó la contestación que refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.C..

Alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto: “Tal como fue señalado expresamente durante el acto de contestación formulado a INVETUBOS a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la LOT, el reclamante dejó de prestar servicio voluntariamente para la INVETUBOS desde el 9 de diciembre de 2009, faltando injustificadamente a su lugar de trabajo. Mediante esta falta reiterada se demuestra que el Reclamante ha incurrido en la causa justificada de despido que se encuentra tipificada en el artículo 102 literal f de la LOT, ya que el reclamante ha inasistido injustificadamente al trabajo por más de tres (3) días en el periodo de un mes”.

Que “En efecto, del mismo texto del Acta-Providencia que acompañamos al presente recurso incoado, se evidencia que sin fundamento alguno y basado en una simple apreciación de los hechos, violentando el procedimiento establecido en la LOT, y el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el Inspector del Trabajo emitió una orden, sin permitir promover las pruebas que consideraran para sustentar su defensa”.

Que “Lo cierto es que, en el desarrollo del Acto de Contestación, la INVETUBOS nunca: 1) admitió la condición de trabajador del Reclamante, y 2) admitió la Inamovilidad Laboral del Reclamante, y así se evidencia de la transcripción del Acta-Providencia dictada…”.

Que “Siendo que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo obvió absolutamente su obligación de permitir la promoción de pruebas a las partes, violando de manera evidente el derecho a la defensa y el derecho al debido p.d.I., fundamentando su decisión en una errada apreciación de los hechos, es que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho viciando de nulidad absoluta la P.A. y así solicitamos sea declarado”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante a.c. cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:

Que “Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional concuerda en que la procedencia del a.c. se condiciona a la verificación de los requisitos exigidos para toda medida cautelar, a saber, la existencia de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) elemento éste determinado por la sola verificación del requisito anterior”.

En cuanto al fumus boni iuris señala que“Mediante el Acta-Providencia se le imposibilitó a INVETUBOS ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento de solicitud de reenganche incoado por el Reclamante. En efecto, sin bien INVETUBOS acudió al acto de contestación respectivo, negó el supuesto despido invocado por la Reclamante, toda vez que nunca se produjo el despido, sino que por el contrario, fue el propio reclamante quien voluntariamente dejó de asistir a su lugar de trabajando, incurriendo de esta manera en una de las faltas previstas en el artículo 102 de la LOT. A pesar de ello, la Inspectoría del Trabajo, arbitrariamente cercenó el derecho a la defensa y al debido p.d.I. al ordenar el reenganche definitivo del trabajador sin permitir que la INVETUBOS promoviera prueba alguna para fundamentar su defensa así como así como lo establece el artículo 455 e la LOT”.

Que “De esta forma se hace evidente la flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a INVETUBOS, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LOT, luego de celebrarse el referido Acto de Contestación correspondía iniciar el lapso para la promoción de pruebas y evacuación de las mismas para posteriormente, y luego de efectuada su valoración por parte de la Inspectoría del Trabajo, pudiera realizar ésta llegar a una decisión conforme a derecho. A INVETUBOS se le impidió realizar las actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra, subsumiéndose en un total estado de indefensión”.

Que “El derecho a la defensa y el debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacifica, tal como lo ha señalado la SC del TSJ en reiteradas oportunidades…”.

Que “De haberse permitido la promoción y evacuación de pruebas a mi representada, la Inspectoría del Trabajo habría notado la controversia en lo que respecta a la existencia o no de un supuesto despido, toda vez que tal como lo indicado, fue el Reclamante quien por su propia voluntad dejó se prestar sus servicios para la INVETUBOS, ausentándose de su lugar de trabajo sin explicación alguna durante un periodo superior a tres (3) días hábiles, configurándose de esta manera una de las faltas previstas en el artículo 102 de la LOT. En consecuencia, de haber permitido la promoción y evacuación probatoria, y haber apreciado en la definitiva las referidas pruebas, la decisión hubiera sido diferente”.

Finalmente solicita que “Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presente Acción de A.C. cautelar solicitada por INVETUBOS por existir presunción grave de violación constitucional del derecho al debido proceso y defensa de INVETUBOS contemplados en el artículo 49 de la CBRV y en consecuencia se suspenda los efectos del Acta-Providencia, hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de Nulidad”.

Subsidiariamente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Sólo en caso que sea declarado improcedente la solicitud de a.c. cautelar.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de a.c. como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de a.c., conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.m.y.e. recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal entiende que la parte recurrente solicita a.c. cautelar, y subsidiariamente, para en caso que no proceda el a.c., solicita medida de suspensión de efectos del acto impugnado. Siendo así, se analiza el a.c. cautelar solicitado, en los siguientes términos.

Se solicita por medio del a.c. la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 17 febrero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.C. , cédula de identidad Nro. V-12.029.662.

Tratándose de pretensión de a.c. cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, además del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, así mediante la sentencia Nro. 01740 del 31 octubre 2007, señalo:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.

Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del a.c. están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se aprecia que la parte recurrente Invetubos, C.A., se encuentra directamente afectada por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en el acta de fecha 17 febrero 2010, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos de trabajador, con posibilidad cierta de ser multada por el no cumplimiento de la orden administrativa.

Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia acta que contiene la decisión impugnada donde se observa, en grado de verosimilitud, que la representación de la parte recurrente negó la relación de trabajo, la inamovilidad laboral que amparaba al presunto trabajador y la ocurrencia del despido al expresar. En cuanto a esta última expresó “No despedimos al trabajador él dejó de prestar servicio voluntariamente desde el 09 de Diciembre de 2009, sin embargo la medida de reenganche preventivo fue acatada en fecha 02 de febrero de 2010, a los fines de no incurrir en desacato ante esta inspectoría, sin embargo ello no convalida los vicios de fondo existentes en el presente procedimiento…”.

Siendo así, se aprecia en grado de presunción, que existe controversia entre las partes, por cuanto la empresa negó las afirmaciones realizadas por el trabajador en el Acto de Contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, al producirse controversia entre las partes debe aperturarse el correspondiente lapso probatorio del procedimiento administrativo.

Sin embargo, ello no fue lo ocurrido, y en la misma acta de contestación de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a ordenarle a Invetubos, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.C., sin apreciar los argumentos de defensa expresadas por la empresa en el acto de contestación y sin permitirle aportar las pruebas que sustentan su defensa, al no aperturar el procedimiento a pruebas y tratarlo como admisión de hecho.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, motivo suficiente para considerar cumplidos el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional, justifica el segundo requisito del a.c., de conformidad a lo establecido en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas, y así se declara.

Por otra parte, este Juzgado pondera el acto impugnado y sus efectos, a los fines de apreciar si existe afectación de intereses públicos en el presente asunto, apreciándose que la amenaza a derechos constitucionales sólo afecta a la empresa impugnada, por cuanto es la única obligada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, para el trabajador, resulta fundamental determinar la validez del acto administrativo que le declara la certeza del derecho, para una posible ejecución del mismo. En consecuencia, no se encuentra afectado intereses generales o de orden público en la presente causa y así se decide

En consecuencia, resulta procedente el a.c. cautelar solicitado por el Invetubos, C. A., debiéndose ordenar la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 17 febrero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.C., cédula de identidad Nro. V-12.029.662, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Al prosperar el a.c. cautelar, no debe conocer el Tribunal de la medida cautelar de suspensión de efectos, por el carácter subsidiario solicitada. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el a.c. cautelar interpuesto por el abogado R.A.S., cédula de identidad Nro. V-6.845.624, Inpreabogado Nro. 26.304, apoderado judicial de INVETUBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de marzo 2006, Nro. 27, Tomo 22-A.

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 17 febrero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.C., cédula de identidad Nro. V-12.029.662, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010, a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 13.314. En la misma fecha se libro oficios Nº 1.997/16.975, 1.998/16.976, 1.999/16.977, 2.000/16.978, 2.001/16.979, 2.002/16.980 y / 2.003/16.981

El Secretario,

G.B.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR