Decisión nº 051-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2004-000126 Sentencia N° 051/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), A.M.S.M., titular de la cédula de identidad número 5.305.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.138, R.J., titular de la cédula de identidad número 6.974.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.470, y L.A.R., cédula de identidad número 7.348.570, de profesión Contador Público, C.P.C. número 22.052, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVICTA ELECTRONICA, C.A., domiciliada en la Avenida 20 entre Avenida Vargas y Calle 19, N° 18-65, Barquisimeto, Estado Lara, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-781, de fecha 03 de noviembre de 2003, notificada en fecha 04 de febrero de 2004, y sus respectivas planillas de liquidación y de pago 031001212000063, 031001227000878, 031001227000879, 031001227000880, 031001227000881, 031001227000882, 031001227000883, 031001227000884, 031001227000885, 031001227000886, 031001227000887, 031001227000888, 031001227000889, 031001227000890, 031001227000891, 031001227000892 y 031001212000063, todas de fecha 11 de noviembre de 2003, emitidas por montos de Bs. 2.142.390,00 la primera, Bs. 194.000,00 las quince siguientes y Bs. 358.318,00 la última, por concepto de ajuste al tributo y multa, en, materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales y contra la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000159, de fecha 03 de junio de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirma en su totalidad la Resolución SAT-GTI-RCO-600-781, el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.410.708,00). (Bs.F. 5.410,71).

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), la parte recurrida presentó su escrito de informes anticipadamente.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para presentar los Informes, no se presentó escrito alguno.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados de la recurrente señalan en su escrito recursosrio:

Que los reparos levantados fueron hechos basándose en falso supuestos, ya que como se demostró durante el proceso de fiscalización, así como de las propias declaraciones hechas tanto el fiscal actuante en el Acta De Recepción SAT-GTI-RCO-600-1140, de fecha 30 de octubre del año 2002, como el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000159, de fecha 03 de junio del año 2004 (página 5 último párrafo y página 6 primer párrafo), la recurrente si presentó por ante los entes autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tales efectos, vale decir, por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales que fungen como representantes para tales efectos, todas y cada una de las declaraciones señaladas en los actos administrativos recurridos.

Que se entregó en su oportunidad al fiscal actuante todos y cada uno de los datos correspondientes a los pagos efectuados, señalándose el número del cheque, el monto del mismo y el banco correspondiente, así como la evidencia física de que en cada una de las Planillas de Declaración se observa claramente el sello correspondiente a la Entidad Receptora de Fondos Nacionales y la Validación del Terminal de Banco Receptor donde se lee claramente el Registro de Información Fiscal de la sociedad recurrente, la cuenta a quien le fue depositado el dinero (Ministerio de Hacienda), y el monto en bolívares, así como la demostración de que dichos pagos salieron del patrimonio de la recurrente ya que los mismos fueron rebajados de sus cuentas bancarias, entre otras cosas. Por ende, la multas (artículos 103 y 175 del Código Orgánico Tributario) son improcedentes, y el reparo absolutamente nulo por estar fundado en falso supuesto.

Que adicionalmente señala, que el fiscal actuante en el punto N° 5 de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-781, de fecha 03 de noviembre de 2003, rechaza el pago hecho por la recurrente por concepto de Rebajas por Declaración Estimada (Bs. 2.112.000,00), y por concepto de Créditos a los Activos Empresariales (Bs. 558.390,00), en razón de que dichos pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Que el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental al tratar el punto en la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000159, de fecha 03 de junio del año 2004, página 3, mediante la cual se dio contestación al Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, añade otro requisito jurídico en la posibilidad de rebajar lo pagado por concepto de declaración Estimada y la aplicación del Crédito por concepto de Activos Empresariales, al señalar lo siguiente:

5.- La contribuyente, en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta H-00 Nro. 0460040 correspondiente al ejercicio civil 2000, acusa como rebaja por Declaración Estimada la cantidad de Bs. 2.112.000,00, y por concepto de Crédito a los Activos Empresariales la cantidad de Bs. 558.390,00. Ahora bien, durante la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente se pudo constatar que dichas rebajas no son procedentes por cuanto sus pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y posteriormente las entidades bancarias correspondientes manifestaron que dichos pagos no se encontraban registrados en sus sistemas de recaudación nacional…

Señala además que el hecho de que los pagos no aparezcan registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), ni registrados en los sistemas de recaudación nacional de las entidades bancarias con las cuales el Ministerio de Hacienda tiene suscritos convenios de recaudación, lo cual escapa a todas luces del ámbito de los contribuyentes, ni es su responsabilidad, ni existe obligación legal para los mismos, constituyen un incumplimiento a lo establecido en los artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su reglamento, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, su Reglamento, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y del Código Orgánico Tributario, de las fechas señaladas en la Resolución supra identificada, específicamente en su página 3.

Que ante tales señalamientos, señala que los mismos lo que buscan es aplicar una norma jurídica a la recurrente sobre hechos inexistentes o que han sido tergiversados o mal interpretados tanto por el fiscal actuante como por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Que no pueden los funcionarios administrativos presumir los hechos, y mucho menos, fundamentar sus actos en hechos que no existen o que simplemente no han comprobado, o aplicar normas inexistentes, ya que fundamentar un acto administrativo en un falso supuesto provocan que estos estén viciados en su causa, todo lo cual hace improcedente tales argumentos, y por ende los reparos efectuados.

Que el fiscal actuante incurrió en una errónea apreciación de los hechos, configurándose plenamente un falso supuesto, y al ser estos falsos supuestos la base del fundamento de los reparos levantados por el fiscal actuante, los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ha señalado ya reiteradamente la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, y mas recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual solicita sea declarado.

Que todo esto constituye en si mismo un vicio grave para los actos administrativos impugnados, denominado, Falso Supuesto de Derecho, contenido en el Artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falsa aplicación de una norma jurídica, o lo que es peor, la aplicación de una norma jurídica inexistente para crear sanciones y rechazar derechos.

Que por todo lo antes señalado, solicita al Tribunal que los actos administrativos recurridos sean declarados nulos en virtud de que están formulados sobre un Falso Supuesto.

Que todas y cada una de las normativas señaladas por el Gerente en la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000159, de fecha 03 de junio del año 2004, incumplidas por la recurrente (artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su reglamento, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, su Reglamento, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y del Código Orgánico Tributario), luego de revisarlas con detenimiento, no encuentran que ninguna de ellas sean aplicables al caso que nos ocupa y, mucho menos que le sirvan de base, fundamento o motivación para establecer sanciones y rechazar derechos, violando así principios básicos del sistema tributario nacional como es el de Reserva Legal, lo que conduce a la violación del Artículo 137 de la Constitución, lo cual trae como consecuencia la infracción del Principio de Reserva Legal y por ende la violación del Artículo 49 ordinal 6 eiusdem, así como la violación del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual solicita sea declarado.

Que en ningún momento las oficinas receptoras de fondos nacionales han señalado que las declaraciones no fueron presentadas, ni que el troquel que aparece en la validación terminal del banco receptor en dichas planillas sea falso, tampoco lo señalaron los funcionarios fiscales, porque es cierto que dichas declaraciones fueron presentadas, pagadas por la recurrente y debitados de sus cuentas los montos cancelados.

Que si estos montos no aparecen reflejados en algún sistema interno creado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o por la instituciones que sirven de receptora de fondos nacionales o por ambas, no significa que dichas declaraciones no fueron presentadas y que deba imponerse la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario para tal presupuesto de hecho.

Solicitan al Tribunal que declare la nulidad de los actos administrativos impugnados tomando en consideración los señalamientos antes transcritos y que han sido hechos por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

Que con el objeto de lograr una sana justicia, hay que recordar que los formularios de declaraciones vienen elaborados cuando menos por triplicado, y que en los archivos de la administración reposa uno de los originales presentados por los contribuyentes y que es enviado por las oficinas receptoras de fondos nacionales que ella misma designa, y es en los archivos de la Administración donde para lograr una sana justicia se ha debido buscar las declaraciones aludidas, ya que las que no presentan pago no pueden ser buscadas en el llamado Sistema Venezolano de Información Tributaria.

Que en virtud de las pruebas aportadas por la recurrente durante el proceso de fiscalización y durante el proceso relacionado con el Recurso Jerárquico, fueron desconocidas, no fueron apreciadas o se hizo erróneamente como lo reconoce expresamente el funcionario fiscal en la página 16 de la Resolución en donde se decidió el Recurso Jerárquico, y basados en la jurisprudencia del m.T., solicitan que en base a todo ello sean declaradas absolutamente nulas todas las actuaciones administrativas que dieron origen a este proceso.

Que obligatoriamente hay que concluir que todas y cada una de las actuaciones fiscales que dan origen al presente Recurso Contencioso Tributario, adolecen del vicio de falso supuesto, lo cual solicitan al Tribunal sea declarado en base a todo lo expresado en este Recurso.

Esgrimen también inmotivación señalando:

Que tanto de la lectura como del análisis de las Resoluciones supra identificadas no es muy difícil inferir que los actos administrativos mediante los cuales se pretende sancionar a la recurrente carecen de toda motivación. El fiscal actuante omitió señalar o transcribir en el cuerpo del Acta Fiscal las razones, motivos, y argumentos jurídicos que lo condujeron a imponer las multas a la recurrente.

Que no existe argumento válido alguno que le permita a la recurrente refutar sus argumentos, simplemente porque no existen, solo les ha quedado presumir cuales han sido los mismos y, sobre esa base tratar de ejercer su derecho a la defensa.

Que visto que las Resoluciones recurridas, carecen de la motivación necesaria para que la recurrente pueda evidenciar los motivos en que se fundamenta, la recurrente no puede desvirtuar los fundamentos, motivos o causas del acto impugnado porque no los conoce, y al no haberse logrado la finalidad del requisito de la motivación del acto impugnado, resulta forzoso declarar su invalidez, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, los actos administrativos recurridos carecen de la debida motivación sobre los hechos en que se fundamentan, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y quedando en consecuencia viciadas de nulidad, conforme lo establece el Artículo 20 eiusdem, todo lo cual solicitan sea declarado por el Tribunal, al declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Que en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, solicitan al Tribunal que declare la improcedencia de los reparos formulados a la recurrente, la improcedencia de las multas impuestas, ya que al ser improcedente el reparo son igualmente improcedentes las cantidades calculadas por estos conceptos, y que se proceda a declarar la improcedencia de las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por V.Á., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.546, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, lo cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que rige como cause formal del iter procedimental.

Que aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso de autos, es indiscutible que a través de los actos administrativos impugnados, la contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental para determinar el monto recurrido.

Que si en el presente caso estuviera reflejado el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del mismo, causándole indefensión, lo cual no ocurre en el caso in examine, pues éste conocía los motivos del acto, y tanto es así que ejerció de manera plena su derecho a la defensa, ya que este tribunal está conociendo de la impugnación de los actos, así como valorando los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la administración fiscal.

Que en vista de todos los argumentos expuestos solicita a este Tribunal desestime el vicio denunciado por la recurrente relativo a la supuesta inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, toda vez que el mismo expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión y solicita al tribunal así lo declare.

Con respecto al vicio de falso supuesto señala:

Que la impugnante esgrime en forma simultánea el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, los cuales, de acuerdo con abundante jurisprudencia, no pueden ser alegados al mismo tiempo, pues si el acto recurrido carece de motivación, mal puede entonces tener una errónea interpretación, con esto, la recurrente incurre en evidente contradicción al momento de realizar sus alegatos, ya que la invocar el falso supuesto de los actos administrativos, señala razones de fondo para desvirtuarlos, a la vez que denuncia la falta de motivación de los mismos (ausencia de fundamentos o razones de hecho y de derecho), vicios estos que se desvirtúan entre sí.

Que en el caso de autos, el representante de la recurrente señaló que en la oportunidad procesal correspondiente aportará todas las pruebas con el objeto de demostrar que su representada si presentó las declaraciones señaladas por el fiscal y por ende, las multas establecidas (Artículo 103 y 175 del Código Orgánico Tributario) son improcedentes, y el reparo absolutamente nulo por estar fundamentado en falso supuesto, sin embargo, no consignó en el expediente judicial del caso, ni promovió prueba alguna que respaldara tal afirmación, por lo que sus alegatos se convirtieron en simples afirmaciones carentes de sustentación y como tales deben ser consideradas por este Tribunal, pues es bien conocido que en derecho, no basta con exponer o afirmar los hechos, sino que además hay que comprobarlos.

Que en consecuencia, resulta forzoso concluir en que lo afirmado no fue objeto de comprobación por arte de la recurrente, quien no promovió ninguna prueba capaz de desvirtuar lo asentado en el acto administrativo objeto de impugnación, el cual está amparado o revestido de una presunción de veracidad respecto de los hechos concretos y circunstancias que los funcionarios fiscales actuantes determinaron como resultado de la verificación practicada y que hace plena fe al reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para su validez, como ocurre en el caso de autos.

Que en el presente caso, la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que fue improcedente el reparo por concepto de costos sin comprobación satisfactoria, ha debido demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración.

Que no consignando prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz. Así solicita al Tribunal sea declarado.

Que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, y en consecuencia ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución SAT-GTI-RCO-600-781, de fecha 03 de noviembre de 2003, sus respectivas planillas de liquidación y de pago y la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000159, de fecha 03 de junio de 2004, incurrió en falso supuesto e inmotivación.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, manifestó:

…Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide

.

Del análisis de la sentencia anteriormente citada, se puede evidenciar que en el presente caso, la recurrente alegó e invocó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, produciéndose tal y como lo establece la sentencia número 00330, una incoherencia absoluta en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Lo precedentemente expuesto, significa que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En efecto, este Tribunal debe desestimar tanto el vicio de inmotivación ya que del análisis de los actos recurridos se puede observar con meridiana claridad, la justificación de la Administración Tributaria para formular el reparo y el análisis de la integridad de los hechos, incluso procedió a solicitar a los bancos las respectivas certificaciones de los pagos supuestamente hechos por la recurrente, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia por falta de motivación.

Siendo excluyente las delaciones de falta de motivación y falso supuesto, este Juzgador, a los fines de cumplir el mandato constitucional sobre el acceso a la justicia, puede apreciar que los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de los actos impugnados, constituyen el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que el mismo parte de un hecho inexistente, como lo es que su representada no cumple con el deber que le exige la Ley de presentar las Declaraciones Estimas (Ejercicio 2001) y Definitivas (Ejercicios 1999 y 2001) de Impuesto sobre la Renta, las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales (Ejercicio 1998), las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (Períodos Impositivos agosto, septiembre y diciembre de 1999; junio y diciembre de 2000 y febrero, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2001), y que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta H-00N°0460040 correspondiente al Ejercicio 2000 las rebajas allí señaladas, no son procedentes por cuanto sus pagos no aparecieron registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar, que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que si presentó por ante los entes autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tales efectos, todas y cada una de las declaraciones señaladas en los actos administrativos recurridos, y que dichos montos pagados por la recurrente en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta H-00N°0460040 correspondiente al ejercicio 2000, aunque no aparezcan reflejados en el sistema interno creado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o por la instituciones que fungen como receptores de fondos nacionales o por ambas, sin que esto signifique que dichas declaraciones no fueron presentadas y que deba imponerse la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario para tal presupuesto de hecho, pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

De esta forma la litis efectivamente se refiere a que no existe en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el importe correspondiente a los montos reparados, y que según la contribuyente y de las documentales aportadas durante el procedimiento administrativo si se realizaron.

Sobre este particular no es la primera vez que un contribuyente puede ser sorprendido en su buena fe, al recibir Planillas alteradas o de las cuales se presume la falsedad, y de ocurrir esto se trata entonces de que existe una presunción grave de que el pagador fue objeto de un fraude por parte de la persona encargada de realizar la operación ante los receptores de fondos nacionales.

En este sentido, de ocurrir tal situación, no es la Administración Tributaria la que tiene que correr con las consecuencias, puesto que no es el agraviado por el supuesto fraude. De esta manera lo que está planteado no es la falsedad de las Planillas o de los pagos hechos a través de los instrumentos pertinentes, se trata de que la Administración Tributaria no tiene en su control como ingreso tales montos, y de ser así debe bajo otras fórmulas precisar si se ha cumplido con la obligación tributaria.

De esta forma se puede apreciar que la Administración Tributaria requirió a la Banca Comercial, la certificación de los pagos recibidos a través de las Planillas a que hace mención la recurrente, recibiendo respuesta negativa, y esto no es más que la prueba de que a través de las planillas presentadas por la recurrente no se han hecho los pagos y por lo tanto es procedente el reparo, lo cual trae como consecuencia que la Administración Tributaria no incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Además de lo anterior por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara las Resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (Gaceta Oficial N° 5.390 del 22-10-1999), Artículo 20 de su Reglamento (Gaceta Oficial N° 35.217 del 24-05-1993); Artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727 del 27-05-1994), Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 del 22-10-1999) y los artículos 2 y 12 de su reglamento (Gaceta Oficial N° 35.217 del 24-05-1993); Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.654 del 01-12-1993) y artículos 1 y 10 de su reglamento (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.834 del 30-12-1994); Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.341 del 05-05-1999) y artículos 59 y 60 de su Reglamento (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.363 del 12-07-1999) en concordancia con los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las Resoluciones y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVICTA ELECTRONICA, C.A., domiciliada en la Avenida 20 entre Avenida Vargas y Calle 19, N° 18-65, Barquisimeto, Estado Lara, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-781, de fecha 03 de noviembre de 2003, notificada en fecha 04 de febrero de 2004, y sus respectivas planillas de liquidación y de pago 031001212000063, 031001227000878, 031001227000879, 031001227000880, 031001227000881, 031001227000882, 031001227000883, 031001227000884, 031001227000885, 031001227000886, 031001227000887, 031001227000888, 031001227000889, 031001227000890, 031001227000891, 031001227000892 y 031001212000063, todas de fecha 11 de noviembre de 2003, emitidas por montos de Bs. 2.142.390,00 la primera, Bs. 194.000,00 las quince siguientes y Bs. 358.318,00 la última, por concepto de ajuste al tributo y multa, en, materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales; y contra la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000159, de fecha 03 de junio de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia CONFIRMA en su totalidad la Resolución SAT-GTI-RCO-600-781, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.410.708,00). (Bs.F. 5.410,71).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2004-000126

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las doce horas y treinta cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), bajo el número 051/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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