Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” ejercida por el abogado BASSAN SOUKI, en su escrito, inserto del folio 221 al 223, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el fallo interlocutorio proferido por ese Despacho Judicial, de fecha 20 de junio de 2011, que DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, siguen la entidad mercantil DESARROLLO INVICTA C.A. contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO PALMENIO R.R., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4010.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, entorno a la Regulación de Competencia solicitada por el mencionado abogado BASSAN SOUKI, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observan que cursan copias certificadas relacionadas con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, sigue LA ENTIDAD MERCANTIL DESARROLLO INVICTA C.A., contra SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano PARMENIO R.R., cuyo expediente fue signado por ese Tribunal con nomenclatura Nº 13025, conteniendo lo siguiente:

    - Consta a los folios del 1 al 5 de la pieza 1, escrito de demanda presentado por el abogado BASSAN SOUKI en su carácter de poderdante de la Entidad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., mediante el cual demanda a los sucesores desconocidos del ciudadano PARMENIO R.R. en sus caracteres de deudores del referido ciudadano.

    - Consta al folio 22 de la pieza 1, auto de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano PARMENIO R.R., para que concurran al Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera publicación que se haga del cartel.

    - Cursa a los folios del 25 al 36 de la pieza 1, reforma de demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2003 por el abogado BASSAN SOUKI.

    - Riela al folio 54 de la pieza 1, auto de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano PARMENIO R.R., para que concurran al Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera publicación que se haga del cartel.

    - Consta al folio 56, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 80, 83, 87, 89, 92, 95, 99, 102, 106, 109, 113, 116, 121 de la pieza 1, diligencias suscritas por la abogada M.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado en el Diario Nacional Ultimas Noticias y del Diario Local Nueva Prensa.

    - Al folio 122 de la pieza 1, consta diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, suscrita por el abogado M.R. apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se designe defensor ad litem para los sucesores desconocidos de Parmenio R.R., quien en fecha 22 de octubre de 2003, acepto el cargo, tal como consta al folio 127.

    - Consta al folio 128 de la pieza 1, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, suscita por la abogada D.R.R., en su carácter de apoderada de la empresa EL MUNDO DEL JUGUETE C.A., tercer opositor en este juicio, donde solicita al Tribunal decline la competencia para el conocimiento de esta causa a los Juzgados de Protección de Ciudad Bolívar.

    - Consta al folio 129, 132, 133, 134, 135 de la pieza 1, acta de defunción del ciudadano PARMENIO R.R., así como partidas de nacimiento de los niños M.P.J., M.A.O., E.D..

    - Riela a los folios del 136 al 137, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.A.O..

    - A los folios del 138 al 141 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado BASSAM SOUKI.

    - Consta al folio 142 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrita por la abogada D.R., mediante el cual ratifica las actuaciones anteriores en el sentido de que el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa y solicita se decida sobre la declinatoria de competencia planteada.

    - Consta a los folios del 144 al 152 de la pieza 1, escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, presentado por la abogada E.D.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los menores M.O.A.R.M., E.D.R.B., M.P.J.R.F., mediante el cual solicitan la reposición de la causa y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia.

    - Corre inserto a los folios 155 al 162 de la pieza 1, escrito de fecha 20 de enero de 2004, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, donde solicita la nulidad de la actuación de fecha 18 de diciembre de 2003, por no haberse acreditado en autos el carácter de herederos que se abrogan los menores, asimismo alegó la indebida solicitud de reposición de la causa.

    - Consta a los folios del 163 al 164 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.A.O., en su condición de Defensor ad-litem de la parte demandada PARMENIO R.R. en la persona de los Herederos Desconocidos del señalado.

    - Consta al folio 165, 166 y 167 de la pieza 1, diligencias de fecha 19 de agosto, 04 de octubre, 01 de noviembre de 2004, 23 de febrero de 2005, suscrita por el abogado BASSAM SOUKI, mediante la cual solicita se dicte sentencia acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    - Riela al folio 168 de la pieza 1, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada D.R., mediante el cual ratifica las diligencias de fechas 11/11/2003, 17/11/2003, 04/12/2003.

    - Al folio 169 de la pieza 1, consta auto de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual la Juez ZURIMA J.F.D., se aboca a la presente causa y ordena la notificación de los sucesores desconocidos del ciudadano PARMENIO R.R..

    - Riela al folio 171 de la pieza 1, diligencia de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual la abogada A.C., solicita copias certificadas del expediente y se da por notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza.

    - Consta al folio 172 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de abril de 2009, donde el abogado BASSAM SOUKI, solicita a la ciudadana Jueza se sirva abocarse a la presente causa.

    - Al folio 173 de la pieza 1, consta auto de fecha 18 de mayo de 2009, donde el Tribunal de la causa dicta auto complementario del auto de fecha 07 de mayo de 2007, y ordena librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano PARMENIO R.R..

    - Riela a los folios del 175 al 178 de la pieza 1, escrito de fecha 21 de mayo de 2009, presentado por el abogado R.G., obrando en representación de los menores E.D.R.B., M.A.O.R.M. Y M.P.J.R.F., donde solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa, argumentando que la última actuación de impulso procesal de las partes fue hace más de un (1) año, por cuanto a- su decir-la solicitud de copias certificadas no es un acto capaz de interrumpir la perención, y la petición de avocamiento que ya había sido realizado por la ciudadana juez el día 07 de mayo de 2007, no tiende a impulsar el proceso, máxime, si la parte actora en ningún momento instó la notificación de la parte demandada y que se aprecia de las actas procesales la falta de impulso por mas de un (1) año.

    - Al folio 183 de la pieza 1, cursa auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual, el Tribunal de la causa visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2009 presentado por el ciudadano R.G., mediante el cual solicita la perención de la instancia, le señala que en virtud de tal pedimento el juzgado observa de una revisión minuciosa realizada a las actas que se desprenden del expediente, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio 154 escrito de cuestión previa de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrito por la abogada en ejercicio E.D.S.M., instando al ciudadano R.G. sea mas acucioso en su pedimento por cuanto consta en el presente expediente que esta por decidir dicha cuestión previa.

    - Al folio 183 de la pieza 1, consta escrito de fecha 04 de junio de 2009, presentado por el abogado R.G., mediante el cual apeló del auto de fecha 01 de junio de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como se desprende del auto de fecha 08 de junio de 2009, que riela al folio 185.

    - Riela al folio 187 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI, mediante el cual solicite se le otorgue autorización para publicar el edicto de fecha 18 de mayo de 2009, emitido por ese Tribunal en el Diario de Guayana debido a que la publicación en el Diario Nueva Prensa de Guayana resulta ser muy onerosa, lo cual fue ordenado por auto de fecha 19 de junio de 2009. Asimismo en diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, la abogada A.C. apoderada judicial de la parte actora, consigna edictos publicados en los Diarios Ultimas Noticias y Diario de Guayana, los cuales rielan a los folios del 193 al 228.

    - Riela a los folios del 2 al 199 de la pieza 2, las mismas actuaciones que cursan en la primera pieza del expediente, y a los folios del 200 al 209 de la segunda pieza, cursa sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se REPUSO LA CAUSA al estado que la jueza se pronuncie sobre la solicitud formulada por el abogado R.G. en fecha 21 de mayo de 2009, si procede o no la perención, previa constatación de su competencia, y se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.G. obrando en representación de los menores E.D.R.B., M.A.O.R.M. Y M.P.J.R.F..

    - Riela al folio 214 de la pieza 2, auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

    - Riela a los folios del 218 al 220 de la pieza 2, sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia.

    - Riela a los folios del 221 al 223 de la pieza 2, escrito de fecha 30 de junio de 2011, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que tomando en cuenta que el litisconsorte pasivo M.P.J.R.F. se encuentra residenciado en el territorio competente de esta jurisdicción, sería para efectos de conocer la presente causa el Tribunal correspondiente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por lo que mal puede ser declinada la competencia de la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por todo lo expuesto solicitan la Regulación de Competencia para que el Tribunal Superior la revise.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de poderdante de la Entidad Mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., y DESARROLLOS INVICTA, C.A., parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES sigue contra los Herederos Desconocidos del ciudadano PARMENIO R.R., expediente Nº 13-025 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de Junio de 2011, que declinó la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que ante tal declinatoria de competencia procede de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia para que el Tribunal Superior la revise, donde en la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, el referido Tribunal argumentó: “… en los folios del 146 al 154 (1era pieza), cursa un escrito presentado por la abogada E.D.S.M. actuando en representación de M.A.O.; E.D., M.P.J., representación que consta en un mandato judicial autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el día 4 de Diciembre de 2003, en las cuales las poderdantes mencionan que están residenciados en Ciudad Bolívar. Lo anterior denota que la competencia para conocer de la presente causa en la que figura como litisconsorte pasivo un adolescente y dos ciudadanos que en la fecha de presentación de la demanda no habían alcanzado la mayoridad le corresponde a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Ciudad Bolívar conforme a la doctrina de la Sala Plena ya mencionada al igual que el artículo 177, parágrafo 4º, letra A en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por la razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

    Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que DECLINO LA COMPETENCIA en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se observa a su vez, que la parte actora, en su escrito inserto del folio 221 al 223 de la pieza 2, de Solicitud de Regulación de Competencia, señala (SIC…) por auto de fecha 20 de junio de 2011, declinó la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, basando su sentencia en la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 26 de fecha 7 de abril de 2010, donde quedó establecido que todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso. También alega para la presente fecha uno de los demandados en la presente causa sigue siendo menor de edad, y que cursa un escrito presentado por la abogada E.D.S.M. actuando en representación de M.A.O., E.D. y M.P.J. donde consta a través de un mandato judicial que los poderdantes mencionan que están residenciados en Ciudad Bolívar. Asimismo consigna en ese acto bajo el Anexo A en original carta de domicilio en original, debidamente expedida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, donde se demuestra de manera clara y legible que el ciudadano M.P.J.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.109.922, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Urb. Las Amazonas Manzana 35 Casa Nº 12 Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que tomando en cuenta que el Litisconsorte pasivo M.P.J.R.F. se encuentra residenciado en el territorio competente de esta Jurisdicción, sería para efectos de conocer la presente causa el Tribunal correspondiente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, por lo que mal puede ser declinada la competencia de la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y que por todo lo expuesto es que solicita la Regulación de Competencia como en efecto lo hace para el Tribunal Superior la revise.

    De lo alegado por la parte actora en su escrito de fecha 30 de Junio de 2011, relacionado con el Original de la carta de domicilio, se observa que el mismo no consta en autos.

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación.

    En tal sentido observa este Tribunal que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que la parte actora mediante escrito solicita de este Tribunal Superior revise la Regulación de Competencia, por cuanto considera, y así lo señala en su escrito que el ciudadano M.P.J.R.F. se encuentra residenciado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que para los efectos de conocer la presente causa la misma tiene que conocerla el Tribunal correspondiente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

    En tal sentido es propicio citar la sentencia No. 00579, de fecha 11 de Agosto de 2.005, emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis….

    Para decidir, la Sala observa:

    De la lectura del expediente, la Sala constata de los folios (5) y (6), que en el juicio intentado por liquidación y partición de la comunidad concubinaria funjen como demandados los menores S.V.D.S.M. y C.A.d.S.M., en su carácter de sucesores y del ciudadano S.S.d.S.V. en su carácter de concubino.

    Sobre el particular, en los juicios donde funjan como demandados menores de edad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el caso de M.R.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., dejó sentado el siguiente criterio:

    “...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

    a)Administración de los bienes y representación de los hijos;

    b)Conflictos laborales;

    c)Demandas contra niños y adolescentes;

    d)Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

    Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

    Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

    Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

    ...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

    Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

    Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

    Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...

    . (Negrillas de la Sala).

    Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, se concluye que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en relación a las controversias que versen sobre las demandas incoadas contra niños y adolescentes, por lo que, por vía de consecuencia, esta Sala concluye que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 1, es el competente para conocer el presente juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo se observa la sentencia No. 1886 de fecha 25 de Noviembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Noviembre de 2.008, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

    La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo –tal y como lo señaló el Tribunal requerido-, la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos.

    Sin embargo, debe esta Sala destacar que el establecimiento de dicha máxima jurisprudencial dictada en Sala Plena, no implica necesariamente que todas las causas anteriores donde actuaran como demandantes niños o adolescentes estaban excluidas del conocimiento de los Tribunales Especiales de Protección, pues aún antes de sentado dicho criterio, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la determinación de la competencia en materia de niños y adolescentes en los conflictos planteados entre Tribunales de Protección y los Juzgados con competencia en otras materias, cuando en las causas estaban involucrados conjuntamente beneficiarios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, mayores de 18 años de edad; estableciendo que a los fines de determinar el órgano judicial que debía conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debía considerar si la naturaleza de la pretensión afectaba un interés directo de los niños y adolescentes que fueran partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se iba a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultaban aplicables.

    En este sentido, estableció la competencia residual del Tribunal de Protección para conocer de la demandas de naturaleza civil o laboral, según fuere el caso, incoadas por un menor de edad, en función del interés del niño o adolescente que pudiera verse directamente afectado. A tal efecto, en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, se señaló lo siguiente:

    En atención a los criterios precedentemente expuestos a los fines de determinar la competencia, observa la Sala que en el caso de autos, la pretensión relativa al daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito en materia de tránsito terrestre, fue propuesta por un niño conjuntamente con su madre, en virtud del daño ocasionado por la muerte del padre como consecuencia de un accidente, siendo éste último el sostén de la familia, al encontrarse su cónyuge “lisiada (minusválida)”, según alegan los actores.

    Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna, que establece:

    El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.(...)

    En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: (omissis).

    Esta norma desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a los derechos sociales y de familias, que especialmente reconoce y resguarda el papel esencial de las familias en el desarrollo integral de la infancia y adolescencia, regulados entre otros en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

    Artículo 76: (Omissis)

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.(...)”. (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:

    Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) la opinión de los niños y adolescentes;

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...(subrayado de la Sala)

    Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.

    Las consideraciones expuestas se traen a consideración por cuanto, efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial (aún cuando para su resarcimiento el juez puede acordar una indemnización pecuniaria) por lo cual no se subsume dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los asuntos patrimoniales, tal como lo resolvió el Tribunal requerido.

    Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección.

    En virtud de lo anterior, la Sala, de conformidad con el literal “K”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley en estudio que prevé una competencia residual de los Órganos Judiciales especiales en asuntos de familia, declara competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías del niño actor, todo lo cual conlleva a establecer la competencia en razón del fuero personal atrayente previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide.

    En atención al criterio precedentemente expuesto y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir que, aún antes de la decisión dictada en Sala Plena -que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, la Sala igualmente iba más allá de la condición específica de actor del menor de edad, pues determinaba el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, y para atribuir la competencia verificaba en primer término, si existía la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Es decir, antes de la decisión en cuestión, cuando existía la necesidad de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes como sujetos activos, se atribuía el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección, siempre y cuando se atendiera al interés superior del niño.

    En el presente caso observa la Sala que la pretensión relativa a la indemnización por accidente laboral, fue propuesta por dos menores de edad conjuntamente con su madre, en virtud de la muerte del padre ocasionada presuntamente por un accidente laboral acaecido en la empresa demandada, fractura familiar ésta, con la cual evidentemente, existe la posibilidad de que pudieran verse afectados los derechos y garantías inherentes a la personalidad de los menores de edad involucrados, que pudiera causarle perturbación anímica, daño espiritual y menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, interés directo previsto en la Ley especial, digno de ser protegido por los Tribunales especializados de protección. (…)

    En aplicación de la señaladas Jurisprudencias, y aunado a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que, “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Este Tribunal distingue que en el caso planteado, aún cuando el recurrente hace mención que el ciudadano M.P.J.R.F., se encuentra residenciado en Puerto Ordaz, la carta de domicilio la cual hace mención el abogado BASSAN SOUKI, en su escrito de regulación de competencia, no consta en autos. No obstante, ello en modo alguno puede condicionar la circunstancia que alega la abogada E.D.S.M., en representación de los menores de autos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2003, en el cual entre otros alega que los mencionados menores se encuentran domiciliados en Ciudad Bolívar, apreciándose además que consigna junto al referido escrito instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, del cual se extrae al folio 153 de la pieza 1, entre otros que las madres superstitas, y únicas ejercientes de la patria potestad de dichos menores, domiciliadas en Ciudad Bolívar, confieren poder especial a los abogados P.M.C. y E.D.S.M., por lo que no habiendo otro elemento de juicio que desvirtúe que los menores se encuentran domiciliados en Ciudad Bolívar tal como es alegado en actas, y es en consideración a todo lo anterior sólo le resta a este Juzgador declarar sin lugar la regulación de competencia ejercida por el abogado BASSAM SOUKI, en su carácter de autos, y en consecuencia queda confirmado la decisión recurrida, inserta del folio 218 al 220, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado BASSAM SOUKI apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES sigue contra los Herederos Desconocidos del ciudadano PARMENIO R.R., contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda confirmado el fallo proferido por el referido Tribunal, inserto del folio 218 al 220 de la pieza 2.

    Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu.

    JFHO*la*cf

    Exp.Nro.11-4010

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