Sentencia nº 773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio n° 440 de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A. (INVOCA), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial y contra el ciudadano Lexon Vallenilla.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la referida decisión.

El 6 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004 asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- Se inició el procedimiento mediante juicio interpuesto por el abogado O.C.R., titular de la cédula de identidad n° 2.643.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.662, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Lexón J.C.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la empresa Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), por cobro de bolívares.

  1. - El 22 de enero de 2003, el juzgado de la causa admitió la referida demanda y decretó medida preventiva de embargo, practicada el día 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - El 27 de mayo de 2003, el ciudadano Lexon J.C.V., asistido por la abogada E.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 64.070, consignó en el expediente respectivo, documento que dice ser autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22 de mayo de 2003, anotado bajo el n° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de una supuesta transacción judicial realizada por el mencionado ciudadano y L.E.D.U., en su carácter de vice-presidente ejecutivo y factor mercantil de la empresa Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA).

  3. - El 4 de junio de 2003, el Juzgado de la causa homologó la referida transacción y, ordenó hacer entrega al demandante de la cantidad embargada.

  4. - El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la empresa Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), ejerció acción de amparo constitucional y, en fecha 12 de noviembre de ese mismo año se efectuó la audiencia constitucional. El 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta el accionante su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1.- Que el 15 de enero de 2003, el abogado O.C.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Lexon J.C.V., interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la empresa Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), a fin de que cancelara la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo) contenidos en una letra de cambio, pagadera el 15 de abril de 2002, y cuya aceptación se le atribuyó a su representada.

2.- Que habiéndose admitido la demanda en fecha 22 de enero de 2003, el juzgado de la causa ordenó intimar a la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.D.U., titular de la cédula de identidad n° 4.490.632 y, decretó medida preventiva de embargo practicada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

3.- Que posteriormente, el 27 de mayo de 2003, el ciudadano Lexon C.V., compareció ante el juzgado de la causa y consignó documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de mayo de 2003, anotado bajo el n° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

4.- Expresó, que el referido documento contiene una supuesta transacción judicial realizada por el ciudadano Lexon C.V., quien fuera asistido en dicha ocasión por el abogado A.P., y el ciudadano L.E.D.U., actuando este último en su carácter de vice-presidente ejecutivo y factor mercantil de la empresa inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), mediante la cual su representada cedió al demandante todos los derechos sobre la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,oo).

5.- Que la referida transacción fue homologada por el a quo según consta de auto dictado el 4 de junio de 2003, en el cual se ordenó hacer entrega al demandante de la suma de dinero ut supra mencionada y, luego, por diligencia de fecha 5 de junio de 2003, el ciudadano Lexon J.C.V. declaró haber recibido el cheque de gerencia en cuestión.

6.- Que la nota de autenticación del referido documento, contentivo de la transacción que puso fin al juicio in commento, aparece suscrita por la ciudadana G. deC., en su carácter de Notario Público Primero del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

7.- Que dicho documento fue falsificado “...con el propósito de torcer los fines del proceso judicial (alcanzar la justicia), para defraudar no solo (sic) los intereses de su representada, sino los de la justicia misma...”, por cuanto señala que el ciudadano L.E.D.U., jamás firmó el documento contentivo de la transacción que puso fin al proceso judicial, consignando como prueba de ello, la certificación expedida el 17 de junio de 2003, por la Notario Público Primero del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

8.- Que en la certificación expedida por la mencionada Notario Público, consta: 1) que en esa Notaría no reposa el documento autenticado bajo el n° 62, Tomo 139, de fecha 22 de mayo de 2003; 2) Que para la fecha de expedir dicha certificación, es decir, el 17 de junio de 2003, la numeración de los tomos de autenticaciones llevados por dicha oficina llega hasta el n° 75; 3) que la notario que aparece firmando la copia de dicho documento que le exhibió el apoderado judicial de la empresa intimada, está jubilada desde el 23 de enero de 2003 y, 4) que por esas circunstancias deduce que “...el documento es falsificado”.

9.- Que la falsedad de dicha escritura, contentiva de la transacción, queda probada con la certificación de fecha 17 de junio de 2003 que anexó marcada con el n° 3, pero que el juzgado de la causa, sorprendido en su buena fe por la apariencia de autenticidad del cuestionado documento, procedió a homologarlo por auto dictado el 4 de junio de 2003, poniendo así fin al litigio, pues señala el accionante en amparo que el 5 de junio de 2003 se entregó al demandante el cheque de gerencia contentivo de la suma de dinero embargada.

10.- Que lo anterior evidencia el fraude procesal en que incurrió la parte actora, empleando el proceso como un instrumento para lograr fines distintos y ajenos a la obtención de la justicia, pues señala que a través del proceso despojó a su representada de una parte de su patrimonio empleando para ello un acto fraudulento como es la falsificación de documento público, que por demás está decir, se encuentra tipificado como delito en la legislación sustantiva penal, lesionando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como vulneró el orden público constitucional.

11.- Que el fraude procesal denunciado debe ser sancionado, en aplicación de las normas procesales y valores constitucionales expuestos, para cuyos efectos resulta indispensable declarar la nulidad del documento falso, así como del auto que homologó la referida transacción, que “...hace la cosa juzgada que impide a mi representada ejercer su derecho a la defensa en el juicio contentivo del fraude procesal denunciado, pues al anularse, mi representada puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa para que éstos sean tutelados en forma efectiva por el órgano jurisdiccional a través del proceso contradictorio”.

Demandó la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22 de mayo de 2003, bajo el n° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como la nulidad del auto de fecha 4 de junio de 2003, que homologó la transacción en cuestión.

Solicitó, a fines de corroborar la falsedad del documento transaccional, inspección judicial a practicarse en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el documento “aparentemente autenticado” en fecha 22 de mayo de 2003, anotado bajo el n° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

III DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, cabe señalar la inveterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en cuanto a que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de la recién creada Corte Segunda, y de las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, todo ello en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, constata la Sala que la sentencia sometida a su consideración surge de un juicio de amparo constitucional resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que conlleva a determinar que este Supremo Tribunal en Sala Constitucional es competente para examinar lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la referida pretensión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DE OCCIDENTE, C.A. (INVOCA), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y contra el ciudadano Lexon C.V., decisión de la cual apeló el accionante en amparo, no constando en autos su fundamentación.

Señaló, que si bien se denuncia la existencia de un fraude procesal, la vía expedita para conocer del mismo es el juicio ordinario, como ha sido considerado por esta Sala Constitucional, expresando “...que para demostrarlo se necesita un lapso probatorio amplio por la complejidad que reviste el mismo, de lo cual, en el presente caso se denuncian situaciones que se produjeron con personas ajenas a este proceso que formaron la instrumentación de un documento, en una jurisdicción distinta a esta, con apariencia de falsificado, que se compagina con un documento autenticado, que hasta el presente momento no ha sido declarado falso”.

Expresó, que aunado a lo anterior, en sentencia n° 118 de fecha 30 de enero de 2002 (Caso: A. Velásquez en amparo), esta Sala Constitucional consideró que la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio, por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos opera el efecto restablecedor del amparo constitucional, de manera que, la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto la pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata es de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución.

Concluyó, en que la pretensión del accionante en amparo, no es otro que se declare la nulidad de un contrato transaccional contenido en un documento autenticado, que se dice fue falsificado, el que, en su formación presuntamente intervino un funcionario público (notario), siendo evidente que debe acudir a la vía ordinaria para tachar de falso dicho contrato, que hasta el presente momento presume falsificado, razón por la cual apuntó, no puede prosperar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta, por inadmisible.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente apelación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre dicho recurso y, a tal efecto, observa:

La referida acción de amparo constitucional se ejerce contra el ciudadano Lexon C.V., por considerar el accionante en amparo el evidente fraude procesal en que incurrió el mencionado ciudadano, alegando que el mismo empleó el proceso como “...un instrumento para lograr fines distintos y ajenos a la obtención de la justicia, pues a través del proceso despojó a mi representada de una parte de su patrimonio empleando para ello un acto fraudulento, como lo es la falsificación de documento público, que por demás está decir, se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación sustantiva penal...”.

Asimismo, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, que la citación del Juez de la causa ha sido solicitada por el accionante con el propósito de materializar la nulidad del auto dictado el 4 de junio de 2003 que homologó la supuesta transacción autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de mayo de 2003, anotada bajo el n° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones respectivos, haciendo la aclaratoria de no señalarlo como “...partícipe de dicho fraude, pues fue sorprendido en su buena fe, sino que pido su citación a los solos efectos de que tenga conocimiento de este amparo constitucional y los efectos que el mismo pueda producir en la causa de la cual conoció”.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta para demandar la nulidad, primero, del documento señalado “...con apariencias de ser público...”, y, segundo, del auto dictado en fecha 4 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que homologó la supuesta transacción celebrada entre el ciudadano Lexon C.V. y la empresa Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), representada en dicha ocasión por su vice-presidente ejecutivo y factor mercantil, ciudadano L.E.D.U..

Siendo así, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

De un análisis de las normas legales transcritas, como del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, no estableciendo el legislador oportunidades ni situaciones distintas para ello. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha, sólo comienzan con la interposición de la misma, teniendo el tachante la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

En el presente caso, señala el accionante en amparo que la demanda fue admitida el 22 de enero de 2003, y mediante diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2003 el ciudadano Lexon C.V., consignó un documento que dice haber sido autenticado contentivo de la señalada transacción; sin embargo, no consta de autos que el accionante haya iniciado el procedimiento de tacha contra el mismo, ni contra el auto dictado el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que homologó la supuesta transacción celebrada entre el ciudadano Lexon C.V. y la empresa Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), y de la cual, igualmente, solicita su nulidad.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso S.M.); no obstante, en el segundo caso, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido la intención del legislador.

Ahora bien, en el caso sub examine no consta que el accionante haya expuesto motivo alguno que permita a esta Sala determinar que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, y al no haberse ejercido los recursos ordinarios pertinentes, debe esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES OCCIDENTE, C.A. (INVOCA), contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha sociedad mercantil, contra el ciudadano Lexon C.V.. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-2166

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