Decisión nº 553 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado L.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.898, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVRAMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de julio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 55-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, bajo el No. 03, Tomo 08-A, en la cual consigna documento peticionado y ratifica solicitud de la Medida de Embargo Ejecutivo peticionada por la parte actora sobre bienes propiedad de la sociedad demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado del Tribunal)

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en una letra de cambio que si bien es un documento privado, la misma a tenor de lo establecido en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza ejecutiva en virtud de la falta de comparecencia del representante del deudor a la citación del reconocimiento de la firma en el instrumento privado, en fecha 21 de abril de 2010, ante Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tal como se evidencia en las actas procesales. Así se Aprecia.-

En relación al presupuesto, de que se pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, al respecto se observa que la letra de cambio de la cual se exige su pago, se indica fue aceptada por la ciudadana J.C.M.T., en su condición de representante del ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.931.519 según consta en poder de administración inscrito ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 02, Protocolo Tercero, quien funge como Presidente en la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESANA, C.A. como se evidencia de la copia simple del acta constitutiva de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, bajo el No. 03, Tomo 08-A. Así se Aprecia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.250.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,oo), que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1292-154-10.

La Secretaria,

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