Decisión nº 181 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio E.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVRAMI C.A. (INVRAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1997, anotada bajo el N° 22, Tomo 55-A, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2005, inserta bajo el N° 03, Tomo 08-A, diligencia suscrita igualmente por la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.694.658, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada General de la demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano F.E.M.T., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.931.519, en su carácter de representante legal de la demandada, en fecha 05 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade, debidamente apostillado y registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2006, registrado bajo el N° 23, Tomo 02 del Protocolo 3°, asistida por la abogada en ejercicio F.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.064; diligencia mediante la cual las partes celebran transacción judicial, denominándose para los efectos de la misma, en forma individual

como LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y en forma conjunta como LAS PARTES, transacción realizada en los siguientes términos (…) PRIMERO: Vista la sentencia de merito proferida por este tribunal, y a los efectos de dar por terminado el presente juicio “LA DEMANDADA” ofrece cancelar la cantidad adeudada ofreciendo como pago de la deuda un inmueble propiedad de su representada, constituida por una casa quinta situada en la Avenida 18, con calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintisiete metros (27 mts) y linda con propiedad que son o fueron de P.E.B.A. y de la Compañía Anónima Constructora Pro Hogar; SUR: Que es su frente en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts) y linda con la calle 73 antigua Avenida Bolívar; ESTE: En sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 mts) y linda con propiedades que son o fueron de O.R. y de R.U.; y OESTE: Con sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima San Luis; y a su vez admite LA DEMANDANTE haber recibido de LA DEMANDADA un abono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo y de libre circulación del país. SEGUNDO: Visto el ofrecimiento hecho por “LA DEMANDADA”, en la cláusula segunda, “EL DEMANDANTE” acepta en este mismo acto el ofrecimiento hecho en las condiciones de modo, tiempo y lugar ofrecidos por “LA DEMANDADA”, renunciando en forma expresa a la acción y al procedimiento en el presente juicio, y manifestando que nada queda a deber “LA DEMANDADA” por los conceptos demandados en esta causa. TERCERO: Ambas partes renuncian recíprocamente a las acciones que se desprende de los hechos debatidos, y asimismo declaran que con el otorgamiento de la presente transacción nada se adeudan ni nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes solicitan del ciudadano Juez que se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente una vez que “LA DEMANDADA” cumpla con todas y cada una de las obligaciones asumidas por ella en este documento. Igualmente LAS PARTES solicitan de este Tribunal se sirva ordenar a la OFICINA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que recae sobre el inmueble que mediante la presente transacción se traspasa, y ordene de inmediato el registro del presente documento de transacción a los fines legales correspondientes y sirva de justo título de propiedad a LA DEMANDANTE…omissis…”

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVRAMI C.A., representación que consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 03 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA; observándose que sustanciada la causa, este Organo Jurisdiccional dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, declarando LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda, ordenando a la demandada cancelar a la demandante la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) más los intereses moratorios, así como ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses moratorios y la indexación; y encontrándose la causa en la etapa procesal de ejecución, las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, por lo que el Tribunal, en observancia que las partes se encuentran debidamente representadas y facultadas, así como el inmueble dado como pago es propiedad de la demandada, tal como se evidencia del documento de propiedad, inserto desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y siete (77), y por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de suspensión de medida, este Juzgador en virtud del acto de auto composición procesal y por cuanto son las partes quienes realizan dicho pedimento, suspende la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada sobre el inmueble antes determinado, ordenando realizar la participación correspondiente al Registrador respectivo. Ofíciese.

En relación al oficio solicitado para participar la transacción a la oficina inmobiliaria para que sirva de justo título de propiedad, el Tribunal en su lugar ordena expedir copia certificada mecanografiada de la transacción celebrada y de la presente resolución, para que la parte actora tramite lo concerniente al registro de la dación efectuada. Así se declara.

No se archive el expediente. Hágase la devolución del poder solicitado previa certificación en actas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución, asimismo, se ofició al Registrador bajo el Nº 419-11 y se expidió la copia certificada mecanografiada ordenada.

La Secretaria,

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