Decisión nº 130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2011, presentado por el abogado en ejercicio C.G.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 55-A, parte actora en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 63-A Sgdo., y ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 35, Tomo 68-A, y TAIMAR MOTORS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2007, bajo el No. 46, Tomo 311-A sgdo, en el cual solicita se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de todo el procedimiento de conformidad con lo en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por haberse subvertido el presente procedimiento normas procesales de orden público, por violación de los artículos 888 y 884 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal para resolver observa:

Alega el mencionado profesional del derecho, según escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, que en el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la codemandada Taimar Motors, C.A. admitida en fecha 29 de noviembre de 2010, su representada en fecha 01 de diciembre de 2010, propuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se tramitara de conformidad con el indicado artículo 888 de la norma procesal civil, y conforme con el artículo 884 ejusdem.

Arguye además, que en la presente causa, se ha subvertido todo el orden procesal, a pesar de haber planteado al Tribunal la sustanciación de las cuestiones previas formuladas en la contestación a la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal admitió –a su decir- unas pruebas supuestamente presentadas por el demandado en fecha 08 de diciembre de 2010, escrito que no se encuentra diarizado y admitido en esa misma fecha, subvirtiendo así todo el procedimiento.

Ante tales aseveraciones este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

Se inicia la presente causa, por demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentando por la empresa INVRAMI, C.A., antes identificada, contra las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, S.A., siendo admitida por auto de fecha 16 de abril de 2010, en el cual se ordenó la citación de las empresas LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, S.A., para que en el segundo (2) día de despacho, siguiente a la citación de la última, procedieran a dar contestación a la demanda.

Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria de los demandados, y una vez cumplidos las formalidades de la misma, se designó defensor ad litem al abogado C.O., para la parte demandada, quien fue juramentado y citado según consta de la exposición del Alguacil de fecha 18 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.707, consigna originales de los documentos poderes otorgados por las sociedad mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, S.A. En fecha 22 de noviembre de 2010, el mencionado abogado presenta escrito de contestación y realiza reconvención contra la demandante.

Según auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la reconvención planteada, y fija el segundo (2) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la actora reconvenida presente contestación a la misma.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado C.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención planteada, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal en relación a la subversión procesal alegada, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido franco en la mayoría de sus decisiones en condenar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

Pasa de seguidas este Juzgado, analizar la denuncia de subversión procesal formulada por la representación judicial de la parte actora, y a los efectos observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, que la cuestión previa interpuesta por su persona, en su escrito de contestación a la reconvención planteada, fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando su tramitación conforme a los artículos 888 y 884 de la norma adjetiva civil.

A los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas del Tribunal)

Dicho artículo, establece que son las normas de esa ley especial las que van a regular el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento que se tramita en la presente causa, dada la especialidad de la misma, y lo no regulado por ella se sustanciará conforme a la ley general como es el Código de Procedimiento Civil.

En la indicada Ley especial, en su Capitulo II, en relación al procedimiento judicial, el artículo 35, indica:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Dicho artículo, establece la tramitación de las cuestiones previas interpuestas en la causa, en el cual se indica que serán resultas en la sentencia definitiva, salvo la cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, por lo que, esa misma tramitación se debe aplicar para el caso de la contestación a la reconvención, y al ser una norma especial tiene aplicación preferente a la norma general. Así se Aprecia.

Se permite asimismo, este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:

“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:

...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Subrayado de la Sala)”.(Negrillas y subrayado propios del texto).

Ahora bien, el principio del debido proceso, obligan al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, y siendo en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida, debe ser tramitada conforme a la norma especial tal como se estableció con anterioridad, y por ende debe ser decidida en la sentencia definitiva, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones en la presente causa, realizada por el abogado C.G.R.. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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