Decisión nº 051-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 051/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000433

Recurrente: sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “INZODISCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2000, anotado bajo el N° 23, Tomo 28-A de los Libros respectivos.

Apoderado: abogada Joselen G.E., titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.821, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Acto Recurrido: Resolución N° RJ/JV/040505, de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Falcón, contenidos en el Acta Fiscal N° AF/JV/040505, de fecha 26 de mayo de 2005 y Resolución N° RF/JV/040505, de fecha 13 de julio de 2005.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio M.d.E.F..

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 19 de octubre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el expediente signado con el Nº KP02-U-2005-000433, incoado por la ciudadana JOSELEN G.E., en su carácter apoderada de la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “INZODISCA”; en contra de la Resolución N° RJ/JV/040505, de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Falcón, contenidos en Acta Fiscal N° AF/JV/040505, de fecha 26 de mayo de 2005 y Resolución N° RF/JV/040505, de fecha 13 de julio de 2005.

El 24 de octubre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 01 de noviembre de 2005, la apoderada actora, solicitó la devolución del poder original que la acredita como apoderada de la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “INZODISCA”, la misma se acordó el día 02 de noviembre de 2005.

El 16 de diciembre de 2005, la parte recurrente solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de los efectos pedido en el escrito recursorio; la misma fue negada en fecha 20 de diciembre de 2005, por cuanto quien juzga no se había pronunciado sobre la admisibilidad del presente asunto.

El 10 de febrero de 2006, la apoderada actora, solicito al Tribunal librar las notificaciones de ley. En fecha 16 de febrero de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó la prenombrada diligencia.

El 24 de febrero de 2006, se consignaron las boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., ambas debidamente firmadas el día 21 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2006, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía y a la Contraloría General de la República, ambas debidamente firmadas el día 03 del mismo mes y año.

El 14 de marzo de 2006, la recurrente diligenció solicitando se deje sin efecto la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, solicitada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2005, la misma se acordó en fecha 16 de marzo de 2006, conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 17 de marzo de 2006, se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 23 de marzo de 2006. En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada actora, nuevamente solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de los efectos, asimismo, el día 06 de abril de 2006, se ordenó aperturar cuaderno separado, a fin de dictar pronunciamiento sobre la Suspensión de los Efectos, solicitada por la parte recurrente.

El 10 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de abril de 2006, quien juzga declaró inadmisible las pruebas por extemporáneas, por cuanto habían transcurrido 14 días de Despacho desde el 20 de marzo, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas hasta el 10 de abril, fecha de interposición del escrito de promoción de pruebas.

El 10 de mayo de 2006, el ciudadano R.A.D.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F., solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente causa de conformidad con los articulo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó escrito de oposición al presente recurso. En fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito oponiéndose al auto de inadmisión de las pruebas de fecha 20 de abril de 2006.

El 25 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 24 del mismo mes y año, venció el lapso de evacuación de pruebas y asimismo se da inicio al lapso para presentar informes el cual comenzará a correr a partir de la fecha del auto.

El 17 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de que la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. consigne los documentales que indicados en dicho auto, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2006, se agregó resulta de la prenombrada comisión, debidamente cumplida el día 25 de septiembre de 2006.

El 10 de octubre de 2006, el Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F., consignó escrito solicitando al Tribunal dicte pronunciamiento sobre la sentencia definitiva, asimismo entregó copias certificadas de los documentos solicitados en auto de fecha 17 de julio de 2006.

El 12 de diciembre de 2006, se acordó diferir la decisión de la presente causa por razones preferentes en la publicación de la sentencia definitiva. En fechas 15 de mayo y 18 de mayo de 2007, la apoderada actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

El 23 de julio de 2007, la Jueza Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose librar notificaciones dirigidas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F.. En fecha 13 de agosto de 2007, se agregó resulta de la comisión librada por este Tribunal, debidamente cumplida en fecha 02 de agosto de 2007.

El 25 de julio de 2007, el representante de la parte recurrida, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa. En fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal Superior, dejó constancia que una vez conste en autos las notificaciones y precluyan los lapsos ordenados en auto de abocamiento de fecha 23 de julio de 2007, se dictará pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 25 de julio de 2007.

El 11 de noviembre de 2008, la apoderada actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2008, el representante del Municipio M.d.E.F., solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva.

El 30 de septiembre de 2009, la Jueza del Tribunal, reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocarse.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

La abogada JOSELEN G.E., en su carácter Apoderada de la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “INZODISCA”, fundamento en su escrito Recursorio lo que a continuación se indica:

Alega que, “… en el análisis de la normativa jurídica aplicable para la imposición del impuesto de Patente de Industria y Comercio, hemos advertido que esta ordenanza sancionada por el Alcalde del Municipio del Estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 1997, establece en sus disposiciones transitorias (Artículo 152) que las estipulaciones contenidas en los Artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, referidos a la Declaración, Autoliquidación y pago del Impuesto, “se pondrán en ejecución luego de que el Alcalde reglamente los tópicos desarrollados en dichas normas”. Estableciéndose de esta forma conforme lo indica el artículo 154 ejusdem, una condición suspensiva para la entrada en vigencia de las normas contenidas en este articulado, teniendo plena vigencia a partir del 01 de enero de 1998 todos los artículos no sometidos a la condición expresada en el artículo 152.”

Que, “…Las anteriores circunstancias convierten a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio M.d.E.F., en una Ley imperfecta, de vigencia diferida e inoperante, en virtud de lo cual no existe la obligación tributaria, colocando a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley, al pretender aplicarla; resultado viciados de nulidad absoluta, todos los actos administrativos verificados en ejecución de esta ordenanza; y sometido repetición lo pagado indebidamente por concepto del presunto tributo, a estos fines mí representada se reserva el derecho de ejercer mediante el procedimiento de repetición previsto en el Titulo IV, Capitulo III, sección sétima del Código Orgánico Tributario.”

Dice que, “Al a.l.m.q. sirvió de base al Alcalde del Municipio M.d.E.F. para dictar la resolución N° RJ/JV/040505 de fecha 13 de septiembre de 2005, así cono también la motivación que sirve de fundamento a los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda Municipal del indicado del Municipio, contenidos en Acta Fiscal N° AF/JV/040505 de fecha 26 de mayo de 2005, y Resolución N° RF/JV/04/0505 de fecha 13 de julio de 2005, no solo advertimos la violación de la Garantía Constitucional de Legalidad Tributaria prevista en el artículo 317 Constitucional, la cual se materializa con la aplicación por parte de la Administración Tributaria Municipal de una normativa legal que no esta vigente (artículo 58 de la Ordenanza de Impuesto sobres Patente de Industria y Comercio), sino también otras infracciones al orden constitucional y legal, las cuales planteamos de inmediato:

PRIMERO

(….)

La anterior norma, garante del Principio de la Legalidad, concordada con la prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual transcribimos de inmediato, sanciona con la nulidad absoluta los actos dictados por el Poder Publica en violación a los derechos garantizados en la Constitución y en la Ley. (…)

SEGUNDO

(…)

Con vista a la norma anteriormente transcrita igualmente concordado con la norma prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transcrita en el particular PRIMERO, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto así lo establecen expresamente estas normas, al producirse una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho contenido en ellas y la consecuencia jurídica de ellas se deriva.”

Sostiene que, “Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, acudo ante su Competente Autoridad para solicitar. PRIMERO: Se suspendan totalmente los efectos de los Actos de la Administración Tributaria Municipal que se impugnan, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto. SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Actos recurridos.”

La representación municipal por su parte hace oposición alegando la caducidad de la acción.

III

MOTIVACIÓN

Como punto previo, este tribunal debe empezar por considerar el argumento esbozado por la representación de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., relacionado con la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso tributario que cursa en este asunto, en este orden se aprecia que:

La contribuyente impugnó en esta instancia judicial la Resolución Nº RJ/JV/040505, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., notificada el 15 de septiembre de 2005, cursante desde el folio 10 al 14 de este expediente, mediante el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de octubre de 2005, verificándose que la recurrente impugnó el acto administrativo identificado, dentro del lapso legal establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual culminaba el 3 de noviembre de 2005, en consecuencia, resulta improcedente la caducidad expuesta por la representación de la Alcaldía recurrida en la presente causa. Así se declara.

Una vez establecido el punto anterior; se procede a analizar en el presente asunto, los alegatos de fondos del recurrente:

La recurrente invoca la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 25 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo como único punto de fondo la vigencia imperfecta de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio M.d.E.F., en la que se sustenta el acto recurrido.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 152, 153 y 154 de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, aprobada en sesión extraordinaria Nº 67, en fecha 31 de octubre de 1997, cuyas normas establecen:

Artículo 152º.- Las estipulaciones contenidas en los artículos 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 45º, 46º, 47º, 48º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 60º, 61º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º de la presente Ordenanza, contenidos ellos en el Título III, de la Declaración, Autoliquidación y pago del impuesto, se pondrán en ejecución luego de que el Alcalde reglamente los tópicos desarrollados en dichas normas.

Artículo 153º.- Los aspectos referentes a Declaraciones de los Contribuyentes, Liquidación, Período de Cálculo para los Ingresos Brutos y Pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, seguirán rigiéndose por lo establecido en la Ordenanza derogada por el presente instrumento jurídico durante todo el período fiscal que comienza el primero (1º) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Artículo 154º.- Todos los Títulos y Artículos no sometidos a la condición suspensiva expresada en el artículo 152º, así como el clasificador de Actividades que se aprueba junto a esta Ordenanza, tendrán plena vigencia a partir del Primero (1º) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

PARÁGRAFO ÚNICO: El desarrollo de métodos, procedimientos y sistemas que implica la vigencia de los contenidos de orden operativo, se cumplirá durante el primer (1er.) trimestre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Ahora bien del articulo 152, se aprecia que existe una limitación de carácter temporal para la entrada en vigencia de las disposiciones jurídicas contenidas en el Título III de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio aprobada en sesión extraordinaria Nº 67, en fecha 31 de octubre de 1997, referidas a la Declaración, autoliquidación y pago del impuesto, sin embargo del articulo 153 de la ordenanza en comento se desprende que los aspectos relacionados con la declaración de los contribuyentes, liquidación, periodo de calculo para los ingresos brutos y pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, se seguirán rigiendo por la Ordenanza de Impuesto sobre Industria y Comercio y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Municipal el 21 de diciembre de 1995, durante el período fiscal 1998, asimismo, se desprende que todo lo establecido en la Ordenanza sometida a consideración entró en vigencia a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), exceptuando las normas sometidas a la condición suspensiva establecida en el artículo 152 de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, aprobada en sesión extraordinaria Nº 67, en fecha 31 de octubre de 1997, en relación exclusiva a la autoliquidación del impuesto.

En este sentido, se debe destacar que de los documentos que cursan en el expediente, concretamente de la autorización DH/0511 de fecha 17/05/2005, folio (77), se aprecia que el fiscal encargado de realizar la investigación a la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, CA, actuó conforme con lo establecido en los artículos 68 y 72 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o servicio de Índole Similar, en concordancia con el articulo 124 del Código Orgánico Tributario. Dichas normas señalan, entre otras cosas que la Administración Tributaria Municipal podrá; una vez efectuada la declaración del contribuyente examinarla y realizar las investigaciones correspondiente para verificar la sinceridad de los ingresos declarados y la exactitud de los datos suministrados y asi determinar el cumplimiento de la ordenanza en comento, pues ello constituye una potestad de la administración tributaria y cuyas normas tienen plena vigencia conforme a lo establecido en el articulo 153 de la mencionada ordenanza.

En este orden, es propio acotar que la determinación tributaria, puede constituirse por un acto proveniente de la Administración Tributaria (Determinación de Oficio) o por el propio sujeto pasivo (autodeterminación), así la presente causa versa sobre una serie de actuaciones administrativas basadas en la determinación de oficio, consistentes en: La Resolución Nº RJ/JV/040505, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., notificada el 15 de septiembre de 2005; Acta Fiscal Nº AF/JV/040505, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por la fiscal actuante, notificada a la contribuyente el 2 de junio de 2005; Auto de Apertura AP/JV/040505, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., notificada el 2 de junio de 2005; Resolución NºRF/JV/040505, de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., notificada el 15 de julio de 2005; Acta de Requerimiento ARQ/0511, emitida el 17 de mayo de 005, notificada en la misma fecha y la Autorización para la Actuación Fiscal identificada con las siglas y números DH/0511, suscrita por la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., todo lo cual riela en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 75, 76, y 77 de este expediente, surtiendo pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, se infiere que las normas que regulan la determinación de oficio no están sujetas a la condición suspensiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, aprobada en sesión extraordinaria Nº 67, en fecha 31 de octubre de 1997.

Planteada como ha sido la vigencia de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, aprobada en sesión extraordinaria Nº 67, en fecha 31 de octubre de 1997, en cuanto a las normas que contemplan la liquidación de oficio del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y vista la actividad económica que desarrolla la contribuyente en el territorio del Municipio M.d.E.F., con carácter lucrativo, siendo éstos los elementos integradores y característicos de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ordenanza in comento, este Tribunal Superior ratifica la Resolución Nº RJ/JV/040505, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., notificada el 15 de septiembre de 2005. Así se decide.

Por todos lo antes expuestos; este tribunal, quien decide considera improcedente la nulidad absoluta invocada por la recurrente, prevista en el artículo 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la actuación de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., no vulneró el principio de la legalidad previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la condición suspensiva prevista en el artículo 152 de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, aprobada en sesión extraordinaria Nº 67, en fecha 31 de octubre de 1997, sólo limita las normas referidas a la autoliquidación y en nada afecta la liquidación de oficio que se materializa a través de una serie de actos jurídicos orientada a la cuantificación de la obligación tributaria, mediante la fijación del hecho imponible y la base imponible correspondiente, tal y como sucedió en el caso de marras, en conclusión, no se aprecia que la resolución impugnada haya afectado el principio de la legalidad en cuanto no ha creado, modificado o suprimido el tributo, no ha definido el hecho imponible, ni fijado la alícuota y la base de cálculo, no indica los sujetos pasivos del mismo, al igual que no otorgó exenciones o rebajas del impuesto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada JOSELEN G.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.841.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.821, actuando con el carácter de Apoderada de la sociedad mercantil “INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “INZODISCA”, identificada ut supra, en contra de la Resolución Nro. Nº RJ/JV/040505, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., notificada el 15 de septiembre de 2005. En consecuencia: Se ratifica la resolución impugnada en los términos señalados en el presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad mercantil “INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “INZODISCA”, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F., a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece días (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/FM.

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