Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000090

ASUNTO : SP11-P-2010-000090

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOANN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: UBLADINA N.B.

DEFENSOR: ABG. S.J.M.M.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 02:40 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control móvil establecido en el peaje portal “Campaña Admirable”, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo maraca que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal, a cuyo conductor se le ordeno se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes con la cédula de identidad signada con el Nº V.-26.601.526, de una de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyoa través del sistema SIIPOL, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por la intervenida ciudadana, siendo atendido por el funcionario N.T., quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado “Saime”, a nombre de una ciudadana de nombre A.E.H., por lo que procedieron a la detención de la ciudadana portadora del documento de identidad quien quedó identificada como U.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de G.A.N. (f) y de T.B.M., residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia S.I., Barinas, Estado Barinas (imputado de autos) y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

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Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al los folio (05) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-040, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la Agente II, Á.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano signada con el número Nº V.-26.601.526, presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (067) corre inserto el documento de identidad Nº V.-26.601.526, incautado a la aprehendida U.N.B., con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 16 de septiembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: U.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de G.A.N. (f) y de T.B.M., residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia S.I., Barinas, Estado Barinas, (0216) 136.44.86 (vecino), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: el Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala J.K.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto como su defensor penal al Abg. S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San A.d.T., quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar”…. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de la imputado Abg. S.J.M.M., quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega ala solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendida quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos y vive en el estado Barinas, finalmente pide copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 02:40 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control móvil establecido en el peaje portal “Campaña Admirable”, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo maraca que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal, a cuyo conductor se le ordeno se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes con la cédula de identidad signada con el Nº V.-26.601.526, de una de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyoa través del sistema SIIPOL, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por la intervenida ciudadana, siendo atendido por el funcionario N.T., quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado “Saime”, a nombre de una ciudadana de nombre A.E.H., por lo que procedieron a la detención de la ciudadana portadora del documento de identidad quien quedó identificada como U.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de G.A.N. (f) y de T.B.M., residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia S.I., Barinas, Estado Barinas (imputado de autos) y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

• , con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención al imputado U.N.B. imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN U.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de G.A.N. (f) y de T.B.M., residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia S.I., Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano U.N.B., esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- El compromiso de legitimar correctamente su documento de identidad. y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana U.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de G.A.N. (f) y de T.B.M., residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia S.I., Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada U.N.B., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- El compromiso de legitimar correctamente su documento de identidad.

Presente la imputada manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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