Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000743

ASUNTO : SP11-P-2011-000743

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHAN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): G.A.G.R.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Punto de control Fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 24 de marzo de 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de transporte público, perteneciente a expresos occidente, donde viajaba en condición de pasajero un ciudadano que al solicitarle la documentación, presento una cédula de identidad E-84.081.927, a nombre de G.A.G.R., cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba, la cual al verificarse al través del Saime la misma no registraba en el sistema y que a su vez presenta características no acordes a los emitidos por ese organismo, por lo que se traslado al ciudadano para realizarle chequeo corporal siendo encontrado en el bolsillo del pantalón una billetera negra en la que se encontraba una cédula de identidad de la República Dominicana a nombre del ciudadano, manifestando el ciudadano que esa última era su verdadera nacionalidad y que la había obtenido mediante un gestor en Caracas por un monto de 7500 bolívares fuertes, siendo identificado como G.A.G.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, natural de Monte Cristy, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de N° 0450020746-1 soltero, profesión u oficio taxista, hijo de N.R. (v) y de G.G. (f) residenciado Caracas avenida transversal de los dos caminos barrio Agua de maíz, casa N° 4; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, sábado 26 de marzo de 2011, siendo las 05:27 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.A.G.R., de nacionalidad dominicano, mayor de edad, natural de Monte Cristy, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de N° 0450020746-1 soltero, profesión u oficio taxista, hijo de N.R. (v) y de G.G. (f) residenciado Caracas avenida transversal de los dos caminos barrio Agua de maíz, casa N° 4. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. B.S.P., Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano G.A.G.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado G.A.G.R., querer declarar y al efecto expuso: “Fui a la Onidex de Caracas y saque la cédula, un señor gestor me entregó la cédula, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P.D.P.P. y cedida que le fue expuso: “Solicito se desestime calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, y solicitó libertad plena para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 24 de marzo de 2011, en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehículo de transporte público, perteneciente a expresos occidente, donde viajaba en condición de pasajero un ciudadano que al solicitarle la documentación, presento una cédula de identidad E-84.081.927, a nombre de G.A.G.R., cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba, la cual al verificarse al través del Saime la misma no registraba en el sistema y que a su vez presenta características no acordes a los emitidos por ese organismo, por lo que se traslado al ciudadano para realizarle chequeo corporal siendo encontrado en el bolsillo del pantalón una billetera negra en la que se encontraba una cédula de identidad de la República Dominicana a nombre del ciudadano, manifestando el ciudadano que esa última era su verdadera nacionalidad y que la había obtenido mediante un gestor en Caracas por un monto de 7500 bolívares fuertes, siendo identificado como G.A.G.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, natural de Monte Cristy, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de N° 0450020746-1 soltero, profesión u oficio taxista, hijo de N.R. (v) y de G.G. (f) residenciado Caracas avenida transversal de los dos caminos barrio Agua de maíz, casa N° 4; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las demás actas policiales, se determina que la detención del J.J.B., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo y de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A.G.R., de nacionalidad dominicano, mayor de edad, natural de Monte Cristy, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de N° 0450020746-1 soltero, profesión u oficio taxista, hijo de N.R. (v) y de G.G. (f) residenciado Caracas avenida transversal de los dos caminos barrio Agua de maíz, casa N° 4, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano G.A.G.R., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad dominicano, también es cierto que tiene residencia en suelo, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A.G.R., de nacionalidad dominicano, mayor de edad, natural de Monte Cristy, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de N° 0450020746-1 soltero, profesión u oficio taxista, hijo de N.R. (v) y de G.G. (f) residenciado Caracas avenida transversal de los dos caminos barrio Agua de maíz, casa N° 4; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.A.G.R., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CUARTO

Se acuerda el desglose de la cédula de identidad de República Dominicana, conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

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