Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000082

ASUNTO : SP11-P-2010-000082

Vista la solicitud hecha por el abogado ABG. Iohann Calderón; en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 14 de Enero del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CLEITON J.D.T., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. C.I.B.C.

IMPUTADA: CLEITON J.D.T.

DEFENSORA: ABG. W.C.

DE LOS HECHOS

El día 12 de Enero de 2010 a las 11:50 el funcionario S/1 Yepez Ibarra Jackson, titular de la cedula de identidad V- 16.677.348, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de frontera No. 11 se encontraba en el punto de control fijo de percal, en el canal bajando que conduce de San Cristóbal a San A.d.T., le solicito a un vehículo adscrito en la Línea de transporte publico Cooperativa A.J.d.S. que se detuviera al lado derecho de la vía, indicándole a los pasajeros que les facilitara sus documento de identificación personal, percatándose que uno de los pasajeros quien le otorgo un copia a color de un documento de identidad con el nombre de JOHATHAN A.A.F., venezolano, cedula de identidad Nro. 16.496.623 de 25 años de edad con fecha de nacimiento 06/09/1984 presentaba un actitud sospechosa, por lo que se procedió a verificar dicho documento de identidad en el SAIME atendidos por el funcionario D.B. obteniendo como resultado que tal documento de identidad le aparecía registrado en el sistema con a nombre de JOHATHAN A.A.F., venezolano, cedula de identidad Nro. 16.496.623 de 25 años de edad con fecha de nacimiento 06/09/1984. Al momento de efectuar la requisa a sus pertenecías de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró con pasaporte Fronterizo a nombre de CLEITON J.D.T., signada con el No. 8817517, de nacionalidad Colombiana, natural de S.L., Departamento de Atlántico República de Colombia, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 14/04/1983, aclarando el ciudadano que esta era su verdadera identidad, manifestando que su residencia es en el Barrio combate sector s.l. No.2-27 en V.E.C., y que la cedula venezolana la había conseguido por intermedio de un señor en valencia, se le indico a CLEITON J.D.T. que se encontraba presuntamente incurso en un delito de usurpación de identidad , por ño que se procedió a notificar a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.S. quien ordeno que se elaboraran las actuaciones correspondientes al caso

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 10: 30 horas de la mañana del día 14 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CLAITON J.D.T. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, NATURAL DE S.l. atlántico republica de Colombia , mayor de edad, nacida en fecha 14 de Abril de 1983, de 26 años de edad, hija de A.C.D.M. (V) y M.T.B. (v), soltero, de profesión u oficio pintor , domiciliado barrio combate, calle s.l.N. 227, vía v.e.C.; por parte de la Fiscalía el Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima CUARTA del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez NEIL RAMON TORREALBA MONTES; la Secretaria, Abg. C.I.B.C., la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. W.C.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CLEITON J.D.T., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 47 DE LA Ley Orgánica de Identificación y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal; Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SOLICITO SE OFICIE AL CONSULADO COLOMBIANO SOBRE LA SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO Y SE REMITE COPIA

Dicho esto el Tribunal impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose con ello al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. W.C., quien expuso: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y oída la declaración solicito se le otorgue, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad considerando el principio de inocencia, asi mismo solicito el desglose y entrega del pasaporte y copia del acta es todo.”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina en un vehículo de Transporte Público, percatándose que uno de los pasajeros quien le otorgo un copia a color de un documento de identidad con el nombre de JOHATHAN A.A.F., venezolano, cedula de identidad Nro. 16.496.623 de 25 años de edad con fecha de nacimiento 06/09/1984 presentaba un actitud sospechosa, por lo que se procedió a verificar dicho documento de identidad en el SAIME atendidos por el funcionario D.B. obteniendo como resultado que tal documento de identidad le aparecía registrado en el sistema con a nombre de JOHATHAN A.A.F., venezolano, cedula de identidad Nro. 16.496.623 de 25 años de edad con fecha de nacimiento 06/09/1984, y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; delito por el cual acusa la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en tal sentido lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CLEITON J.D.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, NATURAL DE S.l. atlántico república de Colombia , mayor de edad, nacida en fecha 14 de Abril de 1983, de 25 años de edad, hija de A.C.D.M. (V) y M.T.B. (v), soltero, de profesión u oficio pintor , domiciliado barrio combate, calle s.l.N. 227, v.e.C., En la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad al ciudadano CLEITON J.D.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, NATURAL DE S.l. atlántico república de Colombia , mayor de edad, nacida en fecha 14 de Abril de 1983, de 25 años de edad, hija de A.C.D.M. (V) y M.T.B. (v), soltero, de profesión u oficio pintor , domiciliado barrio combate, calle s.l.N. 227, v.e.C., En la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NO SE DECRETA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, por cuanto la aprehensión de el ciudadano CLEITON J.D.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, NATURAL DE S.l. atlántico república de Colombia , mayor de edad, nacida en fecha 14 de Abril de 1983, de 25 años de edad, hija de A.C.D.M. (V) y M.T.B. (v), soltero, de profesión u oficio pintor , domiciliado barrio combate, calle s.l.N. 227, v.e.C., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación es ilegitima por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado CLEITON J.D.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, NATURAL DE S.l. atlántico república de Colombia , domiciliado barrio combate, calle s.l.N. 227, v.e.C.; de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 35 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Someterse Al P.P.D.C. A Las Exigencias Que Se Le Imponga.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad al imputado.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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