Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002823

ASUNTO : SP11-P-2009-002823

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.P.Q.

DEFENSOR: ABG. E.E.G.F..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002823, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano J.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1956, de 54 años de edad, hija de J.E.P. (f) y de M.I.Q. (f), titular de la cedula de identidad V-21.290.119, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado entre calles 6 y 7, No. 6-50, a media cuadra del Cosmos, Centro, Ureña, Estado Táchira 0276-787.26.54 y 0424-720.38.23, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:661, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio P.M.U., observan un vehículo marca Chevrolet, placas 48WBAK, el cual tenía en su interior una carga de mercancía de primera necesidad y a su vez dos personas , una sacando mercancía de un establecimientote nombre fuente de soda Delicias Sub. Comida Vegetariana y la otra se encontraba en la entrada del referido establecimiento, razón por la cual los funcionarios proceden a inspeccionar el referido establecimiento, constatando que dentro del mismo se encontraba una cantidad de mercancía de Productos de Primera Necesidad, dándoles a entender a los funcionarios que ese local servia como depósito clandestino del mencionado producto, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al propietario , identificado como P.Q.J. y a la mercancía al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde especifican la mercancía y detienen preventivamente al ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias.

Consta al folio 5 Informe médico, emitido por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde se deja constancias de las condiciones de salud del imputado.

Al vehículo y mercancía retenida, se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 635, de fecha 29-09-2009, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… (2041,91 UT)”.

Al folio 17 consta Acta de Reconocimiento de mercancías No. CR1-DF11-3CIA-2009-6100-661, de fecha 28-09-2009.

Cursa al folio 18 y 18 reseña fotográfica de la mercancía y del vehículo retenido

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. E.R.Q., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1956, de 54 años de edad, hija de J.E.P. (f) y de M.I.Q. (f), titular de la cedula de identidad V-21.290.119, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado entre calles 6 y 7, No. 6-50, a media cuadra del Cosmos, Centro, Ureña, Estado Táchira 0276-787.26.54 y 0424-720.38.23, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. E.G..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra J.P.Q., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al ciudadano J.P.Q. si deseaba declarar, a lo que manifestó éste, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. E.G., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal,

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) SM/3 M.R.N., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) SM/3 SUAREZ F.R., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Experto A.A.B.A., quien suscribe Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0635, de fecha 29-09-2009 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 635, de fecha 29-09-2009, practicada al vehículo y a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… (2041,91 UT)”, 2) Acta de Reconocimiento de mercancías No. CR1-DF11-3CIA-2009-6100-661, de fecha 28-09-2009, 3) Acta de Retención de Mercancías, de fecha 28-09-2009, 4) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 28-09-2009, 5) Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 218-09-2009, 6) Acta de Entrega de Efector Retenidos, de fecha 28-09-2009. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa Abg. E.G., procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; así mismo pido la entrega del vehículo, es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1956, de 54 años de edad, hija de J.E.P. (f) y de M.I.Q. (f), titular de la cedula de identidad V-21.290.119, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado entre calles 6 y 7, No. 6-50, a media cuadra del Cosmos, Centro, Ureña, Estado Táchira 0276-787.26.54 y 0424-720.38.23, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) SM/3 M.R.N., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) SM/3 SUAREZ F.R., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Experto A.A.B.A., quien suscribe Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0635, de fecha 29-09-2009 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 635, de fecha 29-09-2009, practicada al vehículo y a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… (2041,91 UT)”, 2) Acta de Reconocimiento de mercancías No. CR1-DF11-3CIA-2009-6100-661, de fecha 28-09-2009, 3) Acta de Retención de Mercancías, de fecha 28-09-2009, 4) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 28-09-2009, 5) Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 218-09-2009, 6) Acta de Entrega de Efector Retenidos, de fecha 28-09-2009

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos J.P.Q., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos J.P.Q., la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado J.P.Q., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado J.P.Q., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada treinta (30) días.

.

Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad. Y asi se decide

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra J.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1956, de 54 años de edad, hija de J.E.P. (f) y de M.I.Q. (f), titular de la cedula de identidad V-21.290.119, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado entre calles 6 y 7, No. 6-50, a media cuadra del Cosmos, Centro, Ureña, Estado Táchira 0276-787.26.54 y 0424-720.38.23, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) SM/3 M.R.N., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) SM/3 SUAREZ F.R., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Experto A.A.B.A., quien suscribe Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0635, de fecha 29-09-2009 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 635, de fecha 29-09-2009, practicada al vehículo y a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… (2041,91 UT)”, 2) Acta de Reconocimiento de mercancías No. CR1-DF11-3CIA-2009-6100-661, de fecha 28-09-2009, 3) Acta de Retención de Mercancías, de fecha 28-09-2009, 4) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 28-09-2009, 5) Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 218-09-2009, 6) Acta de Entrega de Efector Retenidos, de fecha 28-09-2009

TERCERO

Se condena al ciudadano J.P.Q., plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado J.P.Q., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada treinta (30) días.

QUINTO

Se exonera al acusado J.P.Q.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR