Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001869

ASUNTO : SP11-P-2007-001869

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S): E.S.S.T.

DEFENSOR (A): ABG. E.N.B.T.

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Agosto del 2.007, quienes suscriben CONTRERAS ARELLANO AUDIO, adscrito al destacamento de seguridad u.d.C.R. N° 1, de la Guardia Nacional: deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 18:30 horas de la noche, efectuando Punto de Control Móvil en la carretera nacional vía Ureña Estado Táchira, específicamente frente al hotel Palmeras, cuando se percató que se aproximaba un vehículo de transporte público Taxi, posteriormente procedió a realizar un chequeo de la parte interna del vehículo específicamente en el porta maletas, pudiendo constatar que se encontraba una bolsa de rallas de color azul con blanco, se encontraba Mil seiscientas (1.600) marquillas para pantalones, con la marca LEVI’S STRAUSS, de color rojo de tela; mil Doscientas (1.200) marquillas blancas de material sintético, los especifican diferentes tallas; Mil Seiscientas (1.600) marquillas de tela color blanco con rojo, donde se l.M.I.C., y Doscientas Cuarenta (240) marquillas de cartón color naranja, donde se lee LEVI’S ORIGINAL, en las cuales especifica las características de la marcas. Posteriormente procedió a identificar al ciudadano propietario de la mercancía: S.T.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, hijo de E.S. (f) y de A.d.C.T. de Santiago (v); titular de la cedula de identidad No. 9.757.395, soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio San Rafael, calle la Trinidad, avenida 19E, Haticos por Arriba, No. 110B-108, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-364.45.83, seguidamente procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Comando con la finalidad de efectuar el conteo exacto de la mercancía, quedando el ciudadano detenido preventivamente y a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, sábado once (11) de agosto de 2007, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: S.T.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, hijo de E.S. (f) y de A.d.C.T. de Santiago (v); titular de la cedula de identidad No. 9.757.395, soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio San Rafael, calle la Trinidad, avenida 19E, Haticos por Arriba, No. 110B-108, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-364.45.83, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su defensor al Abogado en ejercicio E.N.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.188, con domicilio procesal en la calle 1, No. 2, Urbanización las Trinitarios, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-517.64.01, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado S.T.E.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE IMPRESOS, previsto y sancionado en el articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de Levi´s C.O; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impone al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. E.B.T., quien alegó, “Ciudadano Juez, rechazo, en cada una de sus partes la solicitud fiscal, por cuanto es completamente infundada y no se corresponde con el ámbito jurídico invocado, por los siguientes motivos: 1.-las disposiciones de la Ley Sobre Derechos de Autor protegen solo los derechos de autores sobre obras de tipo literario, científica u artísticas, pero en ningún caso marcas o lemas comerciales, ya que estas últimas son regulados por la Ley de Propiedad Industrial y la decisión 486 de la Comunidad Andina enmarcada dentro del acuerdo internacional de Cartagena ratificado por este País y de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional dicha decisión se considera una ley nacional en Venezuela, en tal sentido, es imposible aplicar en este caso el tipo establecido en el artículo 120 de la Ley Sobre Derechos de Autor, invocada por la parte Fiscal, por la razón antes expuesta y porque dicho tipo penal esta condicionado a que se cumpla el supuesto establecido en el artículo 40 ejusdem, es decir, que dicha reproducción halla sido comunicada a un público o pluralidad de personas, en el presente caso el material incautado solo hace referencia a lemas de tipo comercial y no ha sido dado a una pluralidad de personas o comunicado públicamente, estamos en presencia de un error de derecho y por lo tanto no se corresponde dicho fundamento con la solicitud, siendo forzosamente necesario que se desestimen las actuaciones y se le otorgue la plena libertad a mí defendido que no ha cometido ningún delito. En cuanto a la materia de los derechos o intereses legítimos de una marca comercial que supuestamente pueda tildarse como infringidos, son acciones que tienen que ser ejercidas a instancia de parte agraviada, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley de Propiedad Industrial que rige la materia, no existiendo lugar en derecho a un procedimiento de oficio como sucedió en el presente caso, ya que no se cumple con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito, finalmente es de acotar que la decisión 486 de la Comunidad Andina establece un capitulo de las acciones por infracción a los derechos de la propiedad industrial, a partir del artículo 238 y siguientes, pero donde también establece que es el titular del derecho, quien debe entablar la respectiva acción y no de oficio como se esta realizando. También dicho acuerdo internacional en el artículo 245 establece medidas cautelares tales como: el cese a la infracción, retiro de los productos adulterados, cierre del establecimiento, pero en ningún caso contra la persona infractora sino taxativamente sobre los productos. El artículo 253 ejusdem establece que en las fronteras podrá retenerse o suspenderse una operación aduanera por 10 días para que el titular del derecho se haga parte, situación que no es la del caso, pues no estamos en presencia de la importación o exportación de productos, por esta razón también debe ser desestimada la solicitud fiscal, por cuanto no hay delito que perseguir. Finalmente debo aclarar que la usurpación o falsificación de marcas comerciales es un delito que para ser consumado debe estar incorporado al producto que se quiere falsificar, por lo que el tener una marquilla como se evidencian en este procedimiento, sin el producto del cual pudiera invocarse la falsedad, solo seria un acto preparatorio del supuesto delito, pero dicho acto preparatorio no esta tipificado en ninguna ley como hecho punible y por lo tanto, no puede ser considerado como tal, pues así lo establece el Código Penal en sus artículos 1 y 81, por esta estas razones solicito libertad plena para mí defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial nvestido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, visualizan un vehículo que le pareció sospechoso y al realizarle la inspección a mencionado vehículo pudo constatar que el mismo transportaba en el porta maleta marquillas de la Marca LEVI’S STRAUSS, elaboradas en diferentes materiales, motivo por el cual fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (04) del expediente, acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio (24) Reseña Fotográfica de la mercancía incautada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrate y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción alguna al ciudadano S.T.E.S., plenamente identificado en autos y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.T.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, hijo de E.S. (f) y de A.d.C.T. de Santiago (v); titular de la cedula de identidad No. 9.757.395, soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio San Rafael, calle la Trinidad, avenida 19E, Haticos por Arriba, No. 110B-108, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-364.45.83, por la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE IMPRESOS, previsto y sancionado en el articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de Levi´s C.O, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano S.T.E.S., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÓN ILÍCITA DE IMPRESOS, previsto y sancionado en el articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA.

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