Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000360

ASUNTO : SP11-P-2010-000360

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: G.A.F.G.

DEFENSOR: ABG. L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la fecha de hoy 27 de Septiembre de 2010, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.F.G., de nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca Republica de Colombia, nacido en fecha 30-08-1975 con cedula de ciudadania N° 96189324, domiciliado en C.B., telefono 0414-7569479, por la presunta comision de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificacion

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de diciembre de 2008, por la ciudadana A.R.I.d.L. presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0628, cuando en fecha 17 de febrero de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público marca Ford; L. T. D., conducido por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad 3.411.350, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº E-84.998.129, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa. solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario J.S., quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado para el portador, y manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado como G.A.F.G. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas, Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, por el ciudadano L.O.G.R. testigo procurado por los funcionarios actuantes, el cual da fe de la manera y forma como ocurrieron los hechos que conllevaron a la detención de la aprehendida.

• Al folio (10) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-148, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por A.S.M., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad signada con el número E-84.998.129, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (12) corren insertos el documento de identidad incautado al aprehendido y su cédula de ciudadanía original.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de febrero de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.A.F.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.975, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 96.189.324, hijo de A.F. (v) y de M.G.A. (v), de profesión u oficio Técnico de T. V., residenciado en la calle 1, casa sin número, Frente al Modulo Policial, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono (0276) 418.63.92 y (0276) 418.63.78. Presentes: El Juez, E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, A.C.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan C.P. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.A.F.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “NO deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. S.J.M.M.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador y con domicilio fijo, concluye solicitando el defensor solicitando el desglose del documento de identidad colombiano de su cliente y solicita se le expida simple de la presente acta.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a G.A.F.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.975, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 96.189.324, hijo de A.F. (v) y de M.G.A. (v), de profesión u oficio Técnico de T. V., residenciado en la calle 1, casa sin número, Frente al Modulo Policial, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono (0276) 418.63.92 y (0276) 418.63.78.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a G.A.F.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.975, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 96.189.324, hijo de A.F. (v) y de M.G.A. (v), de profesión u oficio Técnico de T. V., residenciado en la calle 1, casa sin número, Frente al Modulo Policial, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono (0276) 418.63.92 y (0276) 418.63.78, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 27 de Septiembre de 2010 hasta el 27 de Septiembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal: 2.- Arreglar su documentación legal y 3.- no cometer nuevos delitos.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.A.F.G.d. nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Agosto de 1975, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 96.189.324, domiciliado en Colombia, Bucaramanga; teléfono: 0414-7569479; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano G.A.F.G., plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano G.A.F.G., plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) arreglar su estatus legal en el país; 3) No cometer nuevos delitos.

Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano G.A.F.G., plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el imputado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el acusado. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:15 horas de la tarde.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO

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