Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000744

ASUNTO : SP11-P-2011-000744

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): I.V.C.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Marzo de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN C.P., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.V.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1951, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de A.C. (f) y de I.V. (f) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de Identidad Número V-1.589.618, y residenciado Palotal parte baja vereda 7 de Los Carrillos casa N° 2-23, estado Táchira, teléfono 0276-7710455 y 0416-4798018, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.v.M.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, sábado 26 de marzo de 2011, siendo la 04:16 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: I.V.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1951, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de A.C. (f) y de I.V. (f) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de Identidad Número V-1.589.618, y residenciado Palotal parte baja vereda 7 de Los Carrillos casa N° 2-23, estado Táchira, teléfono 0276-7710455 y 0416-4798018. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. B.S.P., Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano HENDERSON J.P.C., a quien le atribuye la presunta comisión de del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.v.M., haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado I.V.C. no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: en fecha 25 de marzo de 2011 se presento ante la sede del despacho la ciudadana H.V.M., a los fines de formular denuncia en contra de su suegro ya que el día 24 de marzo en horas de la noche cuando ella se encontraba con su novio hijo del denunciado, este ciudadano había sacado una arma amenazándola, y disparándole en dos oportunidades, agrediéndola en forma verbal y con amenazas de muerte, en compañía de la denunciante se trasladaron hacía El Palotal a los fines de ubicar al presunto agresor siendo señalado por la victima identificado como I.V.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1951, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de A.C. (f) y de I.V. (f) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de Identidad Número V-1.589.618, y residenciado Palotal parte baja vereda 7 de Los Carrillos casa N° 2-23, estado Táchira, teléfono 0276-7710455 y 0416-4798018, el cual fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado I.V.C., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.v.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano I.V.C., las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No agredir ni física, verbalmente a la víctima. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano I.V.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1951, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de A.C. (f) y de I.V. (f) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de Identidad Número V-1.589.618, y residenciado Palotal parte baja vereda 7 de Los Carrillos casa N° 2-23, estado Táchira, teléfono 0276-7710455 y 0416-4798018, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.v.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado I.V.C. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No agredir ni física, verbalmente a la víctima. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

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