Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

San A.d.T., 3 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001249

ASUNTO : SP11-P-2011-001249

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.A.F.D.

DEFENSOR (A): ABG. EDIINSON G.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1973, de 37 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Y.D. de Franco (v) y F.F.U. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de Identidad N° V.- 11.109.240 y residenciado en la calle 4 La Azucena, R.M.J.; Estado Táchira, teléfono 0416-2790542; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.d.F.O.C. . Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 28 de mayo de 2011, siendo la 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1973, de 37 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Y.D. de Franco (v) y F.F.U. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de Identidad N° V.- 11.109.240 y residenciado en la calle 4 La Azucena, R.M.J.; Estado Táchira, teléfono 0416-2790542. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. E.G.F., Defensor Privado, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.A.F.D., a quien le atribuye la presunta comisión de de los delitos de AMENAZA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.C.J.d.F.; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado J.A.F.D.S. querer declarar y al efecto expuso: “Yo en ningún momento hable con ella solo hable con la suegra ellas viven ahí en la casa de mi mamá la cual esta abandonada yo lo que le dije a la suegra era que iba a sacar el carro de ahí eso fue todo pero en ningún momento hable con ella, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. E.G.F., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Ciudadna Juez solicito al Tribunal la desestimación de la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y pido se le otorgue la libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricción, es todo

DE LOS HECHOS

El día 26 de Mayo del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; Seccional Rubio, Detective C.C. dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones concernientes a la presente causa, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., donde figura como victima la ciudadana J.D.F.O.C., y como investigado F.J.A., se procedió a efectuar llamada telefónica al mismo a los fines de citarlo a la oficina policial, el cual se presento de manera espontánea quedando el mismo identificado como F.D.J.A., quien figura como investigado en la presente causa y como víctima la ciudadana J.D.F.O.C., la cual interpuso denuncia en contra del ciudadano y entre otras cosas expone: Vengo a denunciar al señor J.A. porque me acosa y me amenaza de muerte cada vez que me ve porque yo ya no quiero vivir mas con él y me quiere sacar los corotos de donde yo vivo, es todo. En tal sentido se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano J.A.F.D., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.d.F.O.C. , por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1973, de 37 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Y.D. de Franco (v) y F.F.U. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de Identidad N° V.- 11.109.240 y residenciado en la calle 4 La Azucena, R.M.J.; Estado Táchira, teléfono 0416-2790542; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.d.F.O.C. por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL al imputado J.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1973, de 37 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Y.D. de Franco (v) y F.F.U. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de Identidad N° V.- 11.109.240 y residenciado en la calle 4 La Azucena, R.M.J.; Estado Táchira, teléfono 0416-2790542; en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.d.F.O.C..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. N.A.T.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR