Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002045

ASUNTO : SP11-P-2011-002045

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: J.G.G.S.

DEFENSOR: ABG. S.M.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.B.B..

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Iohann C.P.F.A. 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.G.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29/11/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de residente N° E-84.277.813, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.G. (v) y de M.S. (f), teléfonos: 0416-9747303, residenciado en el Barrio El Remolino I, calle 4 con avenida 4 Casa S/N, a una cuadra de la Urbanización Unidos por Junín, Rubio, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.B.B.; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. J.Q.R.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 18/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, de servicio realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Zona Comercial cuando recibieron reporte de la estación policial Rubio, por parte del OFICIAL E.Y.D., Primer Turno de Ronda, solicitándoles que se trasladaran hacia el Sector El Remolino II, calle 4 con avenida 4 Casa S/N, ya que en la misma estaba ocurriendo un hecho de violencia de género, en vista de tal situación, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, donde dialogaron con la ciudadana quien se identificó como E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.467.791, informándole que el ciudadano G.J.G.S., la había agredido físicamente a la vez que la amenazaba con golpearla nuevamente. Acto seguido procedieron a dialogar con el ciudadano imputado de ese hecho y le hicieron del conocimiento de su presencia, quien se alteró y les proliferó frases soeces e incoherentes a la vez que los amenazó con agredirlos, en vista de tal situación y después de haber agotado los medios de persuasión existentes, fue necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para someterlo y trasladarlo hasta la sede policial para la prosecución del caso, no obstante recibieron denuncia de la victima de ese hecho, el ciudadano quedó plenamente identificado como J.G.G.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29/11/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de residente N° E-84.277.813, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.G. (v) y de M.S. (f), teléfonos: 0416-9747303, residenciado en el Barrio El Remolino I, calle 4 con avenida 4 Casa S/N, a una cuadra de la Urbanización Unidos por Junín, Rubio, Estado Táchira.

Diligencias de investigación:

Al folio 03 riela copia simple de valoraciones médicas de la ciudadana E.B. y de J.G.G..

Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la ciudadana E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.467.791, por ante la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, en fecha 18/08/2011.

Al folio 08 riela Acta de Medidas de protección a favor de la victima E.B.B..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios en fecha 18/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, de servicio realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Zona Comercial cuando recibieron reporte de la estación policial Rubio, por parte del OFICIAL E.Y.D., Primer Turno de Ronda, solicitándoles que se trasladaran hacia el Sector El Remolino II, calle 4 con avenida 4 Casa S/N, ya que en la misma estaba ocurriendo un hecho de violencia de género, en vista de tal situación, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, donde dialogaron con la ciudadana quien se identificó como E.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.467.791, informándole que el ciudadano G.J.G.S., la había agredido físicamente a la vez que la amenazaba con golpearla nuevamente. Acto seguido procedieron a dialogar con el ciudadano imputado de ese hecho y le hicieron del conocimiento de su presencia, quien se alteró y les proliferó frases soeces e incoherentes a la vez que los amenazó con agredirlos, en vista de tal situación y después de haber agotado los medios de persuasión existentes, fue necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para someterlo y trasladarlo hasta la sede policial para la prosecución del caso, no obstante recibieron denuncia de la victima de ese hecho, el ciudadano quedó plenamente identificado como J.G.G.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29/11/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de residente N° E-84.277.813, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.G. (v) y de M.S. (f), teléfonos: 0416-9747303, residenciado en el Barrio El Remolino I, calle 4 con avenida 4 Casa S/N, a una cuadra de la Urbanización Unidos por Junín, Rubio, Estado Táchira, la denuncia Nº 149, de fecha 18 de agosto de 2011, formulada ante la Estación Policial R.d.I.A.P. del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos verbales y su madre de maltratos físicos y vejaciones de parte de su concubino aprehendido e imputado en la presente causa; y la esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito sanitario Nº 2, Hospital Padre J.A., Rubio”, y en el cual se refieren las condiciones en que fue recibida en el centro asistencial victima de autos E.B.B., elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.G.G.S., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.B.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido J.G.G.S., sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.B.B., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por la ciudadana E.B.B., que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado J.G.G.S., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.

  3. -Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y

  4. - Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.G.G.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29/11/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de residente N° E-84.277.813, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.G. (v) y de M.S. (f), teléfonos: 0416-9747303, residenciado en el Barrio El Remolino I, calle 4 con avenida 4 Casa S/N, a una cuadra de la Urbanización Unidos por Junín, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.B.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO

SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima E.B.B., de la contenida en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: A.-Salida del presunto agresor de la residencia en común. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J. CORREA SERPA LA SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-002045. JQR.

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