Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001820

ASUNTO : SP11-P-2009-001820

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADOS: C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S. y B.E.O.P.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001820, seguida por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos, C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P., identificados en autos, en la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1833 Torres Javier, Distinguido 2720 M.K., Agente 2728 Esparza Jhonathan , Agente 3592 Chima Raiza adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar a bordo de la Unidad Radio Patrullera identificada como P-55 específicamente por el sector 6 de la Integración cuando visualizamos un grupo de personas tres (03) de sexo masculino y tres ( 03) de sexo femenino y un (01) niño invadiendo un lote de terreno con el propósito de obtener provecho ilícito de ello, realizando labores de tala y parcelamiento a objeto de construir viviendas improvisadas tipo rancho, en vista de esta situación y pese a que el día de ayer en el mismo lugar se origino un conato de invasión donde se les advirtió a las personas que pretendían invadir que las invasiones estaban prohibidas y como tal era un delito, no obstante en el día de hoy hicieron caso omiso, motivado a ello se procedió a intervenirlos policialmente , incautándoles en el lugar (02) machetes un (01) cuchillo, un (01) rollo de naylo de color rojo , informándoles las causas de su detención siendo trasladados a la Comisaría Policial de Ureña donde quedaron identificados como : C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Tachira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, esta ciudadana tenia en sus brazos un niño de 04 años de edad, de nombre J.J.D.O., y fue colocado a ordenes de las funcionarias de CEPNA quienes le entregaron al niño mediante un acta a la ciudadana M.E.O.P. titular de la cedula de ciudadanía C.C. 60.447.465 . A los ciudadanos detenido se le leyeron sus derechos constitucionales, cabe resaltar que según versiones del Alcalde del Municipio P.M.U., Lic. Nelson Becerra esos terrenos son propiedad de INAVI y allí se tiene proyectado construir un desarrollo habitacional por lo que no se puede permitir que sea invadido, además existe un Decreto N° R-001/01/09 emanado de la Alcaldía P.M.U..

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), siendo las Once y veinte (09:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. J.M.M.M., la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Tachira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, los imputados de autos y la Defensora Pública Penal Abg. W.c..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S. , y B.E.O.P., por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.

Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los ciudadanos C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P.; si deseaban declarar, a lo que manifestaron todos ellos en su oportunidad que si a tal efecto de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala a los ciudadanos quedando el ciudadano C.M.M.M., quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló: “Soy inocente, en juicio se demostrará, es todo”. Seguidamente el ciudadano B.A.Q., quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló: “Soy inocente, es todo” Por su parte y una vez en sala J.S.M., quien expuso: “ Soy Inocente, voy a juicio, es todo” Por su parte y una vez en sala W.Y.B.S., quien expuso: “ Soy Inocente, voy a juicio, es todo” Por su parte y una vez en sala M.A.B.S., quien expuso: “ Soy Inocente, voy a juicio, es todo” Por su parte y una vez en sala B.E.O.P., quien expuso: “Soy Inocente, voy a juicio, es todo”

Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. W.C., quien expuso; “Ciudadano Juez, me opongo a la presente acusación, en virtud de que tal y como lo manifestaron en la audiencia de flagrancia mis defendidos no eran las personas que se encontraban invadiendo; son inocentes del delito que se les imputa; y por cuanto es su deseo solicito la apertura a juicio oral y público, donde se demostrara la inocencia de mis defendidos, de conformidad con la reforma del articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal; promuevo los siguientes testigos: W.A.C.H.; C.E.M.U., M.R., YEINET C.C.; M.I.P.; GLORIA PATERMINA, ORJUELA PAREDES DIWI KATHERINE, J.B.A., J.D., F.B.; R.P.R.A.R.,. Testimoniales estas que son útiles necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la vedad, para demostrar la inocencia de mis defendidos cuyos datos de residencia yb teléfonos se encuentran plasmados en escrito presentado por esta defensora, así mismo promuevo como documentales constancia de residencia de cada uno de mis defendidos; las cuales se encuentran debidamente descritas en el escrito probatorio de esta defensa; las cuales son útiles necesarias y pertinentes para demostrar donde residían mis defendidos para el momento de los hechos, asi como su inocencia; ratificando por lo tanto el escrito presentado por esta defensora en esta misma fecha; es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios experto J.N., 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo STORRES JAVIER Y Distinguido MARTINEZKLEYBER; Agente ESPARZA JONTHAN y agente CHIMA RAIZA; Adscritos a la Comisaría de Ureña. 3) Declaración del funcionario Agente SUAREZ YVIC; Agente J.N.R.; y agente P.P.; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña. 4) De los ciudadanos ANGARITA BAYONA RAMIRO, PANCHA GUEVARA L.M.R.S.G.. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal N° 117 de fecha 08 de Junio del 2009. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P., quienes expusieron cada uno por separado lo siguiente: “Somos Inocentes y vamos a demostrar la inocencia, en juicio; es todo”.

Por su parte la defensa, entre otras cosas manifestó: “Oído la voluntad de mis defendidos y que los mismos me han manifestado ser inocentes de los hechos que se les imputan, por lo cual solicito la apretura a juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero alas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mis representados. Así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en esta audiencia, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a la acusación, y la presentación de nuevos órganos de prueba ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente

“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos

  4. Proponer acuerdos Reparatorios.

  5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las pruebas realizadas por la defensora son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento, evidenciándose que dichas pruebas pudieron ser presentadas desde la misma presentación al tribunal ya que de su necesidad son testimoniales de personas conocidas por los mismos, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P., identificados en autos, en la comisión por la comisión del delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de los funcionarios experto J.N..

2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo STORRES JAVIER Y Distinguido MARTINEZKLEYBER; Agente ESPARZA JONTHAN y agente CHIMA RAIZA; Adscritos a la Comisaría de Ureña.

3) Declaración del funcionario Agente SUAREZ YVIC; Agente J.N.R.; y agente P.P.; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

4) De los ciudadanos ANGARITA BAYONA RAMIRO, PANCHA GUEVARA L.M.R.S.G..

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Legal N° 117 de fecha 08 de Junio del 2009

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

En vista de que los imputados de autos son venezolanos, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artícdulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamienmto en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a los imputados C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno quienes deberán presentar constancia de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, balances personales, constancia de ingresos y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a cualquier terreno a invadir. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección. Para las imputadas W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio que deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a cualquier terreno a invadir. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P., por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Tachira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, las mismas por ser extemporáneas.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P., plenamente identificados en autos, decretada por este Tribunal de control en fecha 09 de Junio del 2009.

QUINTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos C.M.M.M., B.A.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P., por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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