Sentencia nº 780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0404

El 14 de abril de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.350, actuando con el carácter de presunto defensor del ciudadano IOMAR A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.345.785, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa penal seguida contra su representado en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que resolviera la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano I.P..

El 11 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el presunto defensor del solicitante.

ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que esta Sala ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

(...omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Subrayado nuestro).

En el caso de autos, el abogado J.J., en su presunto carácter de defensor del ciudadano Iomar A.C.L., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa penal seguida contra su representado en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que resolviera la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el referido profesional del derecho no consignó el poder mediante  el cual el ciudadano Iomar A.C.L. le otorgó la facultad expresa de representación para interponer la presente solicitud de revisión; sólo acompañó a su escrito objeto de la solicitud de revisión que hoy nos ocupa, copia certificada de la decisión que dictó la referida Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y consignó, el 11 de mayo de 2009, escrito en el cual solicitó que se decretara una medida de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita.

En este sentido esta Sala,  en la decisión No. 1406 del 27 de junio de 2004, caso: N.T.R., señaló textualmente lo siguiente:

Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permitan esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso (sic) de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas.

Así pues, esta Sala observa que en el presente asunto, el abogado J.R.M. acudió a esta Sala Constitucional y señaló que interpuso la solicitud de revisión en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.T.R., pero no acompañó algún documento que demostrase esa condición. Se evidencia, además, de las actas que conforman el expediente, que dicho profesional del Derecho acompañó a su solicitud copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no subsana la omisión de presentar el documento mediante el cual se compruebe esa representación judicial.

(…)

Por tanto, esta Sala considera que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial que afirma tener el abogado J.R.M. sobre el ciudadano N.T., circunstancia que, a todas luces, permite que se declare inadmisible la presente solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con base en lo anterior, y reiterando el referido criterio expuesto aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el presunto defensor del ciudadano IOMAR A.C.L. el 14 de abril de 2009.

   Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

        Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días  del mes de junio  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

                                                           Francisco A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz 

                                                           Magistrado

             

M.T.D.P.

               Magistrado

                                                  C.Z. deM.

                                                                  Magistrada

A.D.R.

    Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 09-404

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, quien suscribe discrepa de las consideraciones contenidas en la parte motiva de la decisión que antecede, referidas a la inadmisibilidad de la solicitud de revisión por la ausencia en las actas del expediente del poder que le fuera otorgado al defensor privado del ciudadano Iomar A.C.L..

La sentencia disentida señala que el solicitante acompañó copia certificada de la sentencia que dictó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no obstante,  no precisa si en las actas del expediente se encuentra inserta cualquier otra documentación que demuestre de manera suficiente, que el abogado J.J. ejercía la defensa técnica del ciudadano Iomar A.C.L.  en el proceso penal que motivó la solicitud de revisión constitucional; pues la Magistrada disidente estima que el solo hecho de que exista en el expediente algún documento que demuestre tal situación es suficiente para considerar que dicho profesional del derecho está legitimado para interponer tal solicitud a favor de su defendido.

En efecto, esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la revisión constitucional sin que medie poder alguno o facultad expresa, cuando se evidencie en las actas procesales algún documento demostrativo del carácter de defensor.  Esta ha sido la doctrina asentada por la Sala Constitucional, en la sentencia 1349/08, (caso: L.G. kameneff) en la que se señaló, lo siguiente:

...a pesar de que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal deba prestar ineludiblemente su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material de todo imputado, e incluso considerarlo facultado para interponer solicitudes de revisión constitucional, lo cual no es aplicable en el caso de la víctima, cuyo representante judicial sí necesita poder expreso para incoar el presente procedimiento.

En efecto, esta Sala observa que en sentencia N° 1406/04, se asentó lo siguiente:

‘En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho’.

Posteriormente, en sentencia N° 290/08, se señaló:

Ahora bien, constata la Sala que de las actas que cursan en los autos del expediente, no se evidencia poder alguno donde conste la facultad de representación con la que pretende actuar alegada por el abogado Lothar Stolbun Barrios, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.N.G., para interponer la presente solicitud de revisión, es decir que no existe en autos ningún instrumento que lo faculte de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En consecuencia, nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, por lo cual, no puede pretender el defensor privado, con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y pretender representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’ (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

En virtud de lo expuesto, es necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Lothar Stolbun Barrios -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante

.

En efecto, la anterior decisión establece que para poder interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia es necesario que el abogado actuante consigne un poder que acredite esa facultad, toda vez que el procedimiento de revisión constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada.

Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho  acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias.

De manera que, en atención al contenido de las sentencias parcialmente citadas, la mayoría sentenciadora debió analizar, en atención a su doctrina, si la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.J., en virtud de haberse dictado la sentencia objeto de revisión en un proceso penal en el que dicho profesional del derecho actuó en su carácter de defensor privado del ciudadano Iomar A.C.L. , resultaba admisible.

Queda en estos términos expresados las razones del presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R. HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

                                                                         Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

                              Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 09-0404

CZdeM/

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