Decisión nº PJ1272011000068 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, once (11) de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002050

DEMANDANTE: IOMINA A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.313, de este domicilio.

DEMANDADO: A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.018.685 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana IOMINA A.S.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la representante fiscal, contra el ciudadano A.R.R.A., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada quedó debidamente citado (F. 07 y 08) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 09 y 10), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la inasistencia del demandado; la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/10/2008, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora, y la parte demandada no presentó pruebas, asimismo se dejó constancia de la preclusión el lapso probatorio. Se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios; y siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios, se dejó constancia de su inasistencia. En fecha 20 de Septiembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; fijando oportunidad para escuchar a los beneficiarios de la presente causa, y se libró oficio al ente empleador. Se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios para dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26/11/2010, se recibe correspondencia de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos consultoría Jurídica, informando los beneficios laborales que percibe el obligado.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se tramitó la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

Los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, en la presente causa tiene de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta a los folios 04 y 05, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano A.R.R.A., por cuanto el mismo se dio por citado, en fecha 15/07/2008. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte demandada a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a las copias simples de las actas de nacimiento, que corren insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente, se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y los beneficiarios de autos.

La Parte Demandada no promovió pruebas.

Cuarto

De la Opinión de los Beneficiarios: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y a pesar de los reiterados llamados realizados los mismos no asistieron tal y como se evidencia a los folios 16, 17, 18, 19, 29, es por lo que esta juzgadora prescinde la su opiniones

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

ºEn relación a los requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 38 al 40, emanado de la coordinación nacional de recursos humanos consultoría jurídica, y señala que el ciudadano A.R.R.A. se desempeña como Sub-inspector, teniendo una asignación mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.378,76), y tiene los siguientes beneficios: prima por antigüedad de Bs. 400,65, una beca primaria de Bs. 60,00, prima de bonificación familiar de Bs. 54,15, Bono vacacional anual de Bs. 5.248,68 equivalente a cuarenta (40) días y una bonificación de fin de año Bs. F. 13.121,70, correspondiente a noventa (90) días, se le cancela por concepto de prima por hijos o empleados la cantidad de Bs. 54,15; beca primaria por un monto de Bs. 60,00; en el mes de diciembre juguetes navidad para cuatro hijos menores de 12 edad; en el mes de agosto le otorga ayuda para la adquisición de uniformes y útiles escolares, se otorga a todo funcionario que percibe el beneficio de beca escolar. Del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otra carga familiar. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios hermanos Rivas Salazar se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.

Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso fijo mensual, demostrando de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de los beneficiarios hermanos RIVAS SALAZAR.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana IOMINA A.S.S., en contra del ciudadano A.R.R.A., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijos, en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 675,75) cantidad esta que representa un veinte por ciento (20 %) del sueldo percibido por el demandado, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y depositados directamente a la ciudadana IOMINA A.S.S. en una cuanta de ahorros que debe aperturar a tal fin. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) los gastos que generen los beneficarios de autos por este concepto. Asimismo el padre deberá incluir a sus hijos en los beneficios laborales que le otorgan el ente empleador, tales como becas, y bonos de juguetes. Respecto de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado, se acuerda la retención del quince por ciento (15 %), en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral, debiendo remitirse el monto en cheque de gerencia a nombre del tribunal. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once. Años: 151º y 200º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 68-2011.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

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