Decisión nº VP01-L2010-2061 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2061

DEMANDANTES: DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F., G.A. Y J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.833.501, 11.285.121, 9.763.437, 12.212.840 y 7.724.787, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.G. y A.B., abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.901 y 33.753, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A. y posteriormente registrada por cambio de domicilio para la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita por cambio de denominación, tal y como consta en el asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715-A.

APODERADOS

JUDICIALES: A.F. y N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.847 y 63.982, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho J.J.A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.135.901, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., todos identificados; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que se practicó la notificación de la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 14 de abril de 2011, se dio por culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, por lo que en fecha 28 de abril de 2011 fue remitido el expediente para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia preliminar.

En fecha 07 de diciembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral en fecha 14 de diciembre de 2011. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho J.J.A.G., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos siguientes:

-Que en fecha 22 de julio de 2005 el ciudadano DIONIS VILLALOBOS comenzó a prestar servicios como camarero para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. hasta el 22 de agosto de 2009 fecha en la cual culminó el contrato de obra para el cual fue contratado luego de cuatro (4) años de labores, en una jornada de siete días de labores por siete días de descanso; pero al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos su antigua patronal omitió la cancelación de ciertos conceptos y montos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

El último salario normal del ciudadano DIONIS VILLALOBOS fue la cantidad de Bs.1.322,7 mensuales, a razón de Bs.44,09 diarios, y el salario integral de s.65,52 al incluirle Bs.202,07 (55 días de bono vacacional) y Bs.440,90 (la proporción diaria del 33,33% de lo percibido en el año).

El ciudadano DIONIS VILLALOBOS, al culminar la relación de trabajo se dirigió varias veces a la patronal, por lo que sólo recibió negativas de pago, por lo que se vio en la necesidad de reclamar: a) Pago por jornada de trabajo Bs.767,oo, el cual resulta de luego de aplicar la tabla de remuneración 7x7 previsto en la Convención Colectiva Petrolera; b) Diferencia por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.35 la cual resulta luego de aplicar lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera ; c) Diferencia por tiempo extraordinario por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.198,oo, luego de aplicar el sistema 7x7 previsto en la Convención Colectiva; d) Tiempo retroactivo de Tiempo de Viaje, el equivalente a 48 quincenas en las cuales no se le canceló lo que le correspondía según la Contratación Colectiva Petrolera.

Afirma el ciudadano DIONIS VILLALOBOS que durante los cuatro años que estuvo prestando servicios en la sede de la patronal se generaron estas diferencias: a) Tiempo retroactivo una diferencia de Bs.1000,oo semanal, y multiplicadas por 48 quincenas, resulta la cantidad de Bs.48.000,oo; b) Incidencia en las utilidades, a los 48.000,oo se le debe aplicar el 33,33%, arrojando un resultado de Bs.15.998,4; c) Diferencia de las vacaciones en las utilidades, al laborar por 4 años y 2 meses le nació una diferencia de 89 días por año, que multiplicados por el tiempo de servicio resulta la cantidad de Bs.5.231,49; d) Diferencia de vacaciones, en cada una de las vacaciones se generaron los conceptos de jornada de trabajo y bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, lo que equivale a Bs.1000,oo por cada año, lo que suma multiplicado por su tiempo de servicio Bs.4.000,oo; e) Incidencia de utilidades por vacaciones, si su expatronal le adeuda por concepto de vacaciones, ya señalado arriba, la cantidad de Bs.1.333,20; f) Horas extras o en exceso por vacaciones, generalmente generaba 28 horas extras al mes que multiplicados por las 48 quincenas, hacen la cantidad de Bs.202.722,24.

Que todos los conceptos adeudados al ciudadano DIONIS VILLALOBOS ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.278.274,33).

-Que en fecha 14 de julio de 2005 el ciudadano ELEUDO FERNANDEZ comenzó a prestar servicios como camarero para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. hasta el 19 de julio de 2009 fecha en la cual culminó el contrato de obra para el cual fue contratado luego de cuatro (4) años de labores, en una jornada de siete días de labores por siete días de descanso; pero al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos su antigua patronal omitió la cancelación de ciertos conceptos y montos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

El último salario normal del ciudadano ELEUDO FERNANDEZ fue la cantidad de Bs.1.322,7 mensuales, a razón de Bs.44,09 diarios, y el salario integral de Bs.65,52 al incluirle Bs.202,07 (55 días de bono vacacional) y Bs.440,90 (la proporción diaria del 33,33% de lo percibido en el año).

El ciudadano ELEUDO FERNANDEZ, al culminar la relación de trabajo se dirigió varias veces a la patronal, por lo que sólo recibió negativas de pago, por lo que se vio en la necesidad de reclamar: a) Pago por jornada de trabajo Bs.767,oo, el cual resulta de luego de aplicar la tabla de remuneración 7x7 previsto en la Convención Colectiva Petrolera; b) Diferencia por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.35 la cual resulta luego de aplicar lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera ; c) Diferencia por tiempo extraordinario por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.198,oo, luego de aplicar el sistema 7x7 previsto en la Convención Colectiva; d) Tiempo retroactivo de Tiempo de Viaje, el equivalente a 48 quincenas en las cuales no se le canceló lo que le correspondía según la Contratación Colectiva Petrolera.

Afirma el ciudadano ELEUDO FERNANDEZ que durante los cuatro años que estuvo prestando servicios en la sede de la patronal se generaron estas diferencias: a) Tiempo retroactivo una diferencia de Bs.1000,oo semanal, y multiplicadas por 48 quincenas, resulta la cantidad de Bs.48.000,oo; b) Incidencia en las utilidades, a los 48.000,oo se le debe aplicar el 33,33%, arrojando un resultado de Bs.15.998,4; c) Diferencia de las vacaciones en las utilidades, al laborar por 4 años le nació una diferencia de 89 días por año, que multiplicados por el tiempo de servicio resulta la cantidad de Bs.5.231,49; d) Diferencia de vacaciones, en cada una de las vacaciones se generaron los conceptos de jornada de trabajo y bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, lo que equivale a Bs.1000,oo por cada año, lo que suma multiplicado por su tiempo de servicio Bs.4.000,oo; e) Incidencia de utilidades por vacaciones, si su expatronal le adeuda por concepto de vacaciones, ya señalado arriba, la cantidad de Bs.1.333,20; f) Horas extras o en exceso por vacaciones, generalmente generaba 28 horas extras al mes que multiplicados por las 48 quincenas, hacen la cantidad de Bs.202.722,24.

Que todos los conceptos adeudados al ciudadano ELUDO FERNANDEZ ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.278.274,33).

-Que en fecha 27 de junio de 2005 el ciudadano L.L. comenzó a prestar servicios como camarero para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. hasta el 19 de julio de 2009 fecha en la cual culminó el contrato de obra para el cual fue contratado luego de cuatro (4) años de labores, en una jornada de siete días de labores por siete días de descanso; pero al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos su antigua patronal omitió la cancelación de ciertos conceptos y montos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

El último salario normal del ciudadano L.L. fue la cantidad de Bs.1.322,7 mensuales, a razón de Bs.44,09 diarios, y el salario integral de Bs.65,52 al incluirle Bs.202,07 (55 días de bono vacacional) y Bs.440,90 (la proporción diaria del 33,33% de lo percibido en el año).

El ciudadano L.L., al culminar la relación de trabajo se dirigió varias veces a la patronal, por lo que sólo recibió negativas de pago, por lo que se vio en la necesidad de reclamar: a) Pago por jornada de trabajo Bs.767,oo, el cual resulta de luego de aplicar la tabla de remuneración 7x7 previsto en la Convención Colectiva Petrolera; b) Diferencia por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.35 la cual resulta luego de aplicar lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera ; c) Diferencia por tiempo extraordinario por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.198,oo, luego de aplicar el sistema 7x7 previsto en la Convención Colectiva; d) Tiempo retroactivo de Tiempo de Viaje, el equivalente a 48 quincenas en las cuales no se le canceló lo que le correspondía según la Contratación Colectiva Petrolera.

Afirma el ciudadano L.L. que durante los cuatro años que estuvo prestando servicios en la sede de la patronal se generaron estas diferencias: a) Tiempo retroactivo una diferencia de Bs.1000,oo semanal, y multiplicadas por 48 quincenas, resulta la cantidad de Bs.48.000,oo; b) Incidencia en las utilidades, a los 48.000,oo se le debe aplicar el 33,33%, arrojando un resultado de Bs.15.998,4; c) Diferencia de las vacaciones en las utilidades, al laborar por 4 años le nació una diferencia de 89 días por año, que multiplicados por el tiempo de servicio resulta la cantidad de Bs.5.231,49; d) Diferencia de vacaciones, en cada una de las vacaciones se generaron los conceptos de jornada de trabajo y bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, lo que equivale a Bs.1000,oo por cada año, lo que suma multiplicado por su tiempo de servicio Bs.4.000,oo; e) Incidencia de utilidades por vacaciones, si su expatronal le adeuda por concepto de vacaciones, ya señalado arriba, la cantidad de Bs.1.333,20; f) Horas extras o en exceso por vacaciones, generalmente generaba 28 horas extras al mes que multiplicados por las 48 quincenas, hacen la cantidad de Bs.202.722,24.

Que todos los conceptos adeudados al ciudadano L.L. ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.278.274,33).

-Que en fecha 18 de mayo de 2005 el ciudadano M.F. comenzó a prestar servicios como camarero para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. hasta el 19 de julio de 2009 fecha en la cual culminó el contrato de obra para el cual fue contratado luego de cuatro (4) años de labores, en una jornada de siete días de labores por siete días de descanso; pero al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos su antigua patronal omitió la cancelación de ciertos conceptos y montos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

El último salario normal del ciudadano M.F. fue la cantidad de Bs.1.322,7 mensuales, a razón de Bs.44,09 diarios, y el salario integral de Bs.65,52 diarios al incluirle Bs.202,07 (55 días de bono vacacional) y Bs.440,90 (la proporción diaria del 33,33% de lo percibido en el año).

El ciudadano M.F., al culminar la relación de trabajo se dirigió varias veces a la patronal, por lo que sólo recibió negativas de pago, por lo que se vio en la necesidad de reclamar: a) Pago por jornada de trabajo Bs.767,oo, el cual resulta de luego de aplicar la tabla de remuneración 7x7 previsto en la Convención Colectiva Petrolera; b) Diferencia por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.35 la cual resulta luego de aplicar lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera ; c) Diferencia por tiempo extraordinario por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.198,oo, luego de aplicar el sistema 7x7 previsto en la Convención Colectiva; d) Tiempo retroactivo de Tiempo de Viaje, el equivalente a 48 quincenas en las cuales no se le canceló lo que le correspondía según la Contratación Colectiva Petrolera.

Afirma el ciudadano M.F. que durante los cuatro años que estuvo prestando servicios en la sede de la patronal se generaron estas diferencias: a) Tiempo retroactivo una diferencia de Bs.1000,oo semanal, y multiplicadas por 52 quincenas, resulta la cantidad de Bs.48.000,oo; b) Incidencia en las utilidades, a los 52.000,oo se le debe aplicar el 33,33%, arrojando un resultado de Bs.17.331,6; c) Diferencia de las vacaciones en las utilidades, al laborar por 4 años le nació una diferencia de 89 días por año, que multiplicados por el tiempo de servicio resulta la cantidad de Bs.5.231,49; d) Diferencia de vacaciones, en cada una de las vacaciones se generaron los conceptos de jornada de trabajo y bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, lo que equivale a Bs.1000,oo por cada año, lo que suma multiplicado por su tiempo de servicio Bs.4.000,oo; e) Incidencia de utilidades por vacaciones, si su expatronal le adeuda por concepto de vacaciones, ya señalado arriba, la cantidad de Bs.1.333,20; f) Horas extras o en exceso por vacaciones, generalmente generaba 28 horas extras al mes que multiplicados por las 52 quincenas, hacen la cantidad de Bs.202.722,24.

Que todos los conceptos adeudados al ciudadano M.F. ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.321.361,83).

-Que en fecha 17 de octubre de 2005 el ciudadano G.A. comenzó a prestar servicios como camarero para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. hasta el 19 de julio de 2009 fecha en la cual culminó el contrato de obra para el cual fue contratado luego de cuatro (4) años de labores, en una jornada de siete días de labores por siete días de descanso; pero al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos su antigua patronal omitió la cancelación de ciertos conceptos y montos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

El último salario normal del ciudadano G.A. fue la cantidad de Bs.1.322,7 mensuales, a razón de Bs.44,09 diarios, y el salario integral de Bs.65,52 al incluirle Bs.202,07 (55 días de bono vacacional) y Bs.440,90 (la proporción diaria del 33,33% de lo percibido en el año).

El ciudadano G.A., al culminar la relación de trabajo se dirigió varias veces a la patronal, por lo que sólo recibió negativas de pago, por lo que se vio en la necesidad de reclamar: a) Pago por jornada de trabajo Bs.767,oo, el cual resulta de luego de aplicar la tabla de remuneración 7x7 previsto en la Convención Colectiva Petrolera; b) Diferencia por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.35 la cual resulta luego de aplicar lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera ; c) Diferencia por tiempo extraordinario por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.198,oo, luego de aplicar el sistema 7x7 previsto en la Convención Colectiva; d) Tiempo retroactivo de Tiempo de Viaje, el equivalente a 48 quincenas en las cuales no se le canceló lo que le correspondía según la Contratación Colectiva Petrolera.

Afirma el ciudadano G.A. que durante los cuatro años que estuvo prestando servicios en la sede de la patronal se generaron estas diferencias: a) Tiempo retroactivo una diferencia de Bs.1000,oo semanal, y multiplicadas por 45 quincenas, resulta la cantidad de Bs.45.000,oo; b) Incidencia en las utilidades, a los 45.000,oo se le debe aplicar el 33,33%, arrojando un resultado de Bs.14.998,5; c) Diferencia de las vacaciones en las utilidades, al laborar por 4 años le nació una diferencia de 89 días por año, que multiplicados por el tiempo de servicio resulta la cantidad de Bs.5.231,49; d) Diferencia de vacaciones, en cada una de las vacaciones se generaron los conceptos de jornada de trabajo y bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, lo que equivale a Bs.1000,oo por cada año, lo que suma multiplicado por su tiempo de servicio Bs.4.000,oo; e) Incidencia de utilidades por vacaciones, si su expatronal le adeuda por concepto de vacaciones, ya señalado arriba, la cantidad de Bs.1.333,20; f) Horas extras o en exceso por vacaciones, generalmente generaba 28 horas extras al mes que multiplicados por las 45 quincenas, hacen la cantidad de Bs.176.807,2.

Que todos los conceptos adeudados al ciudadano G.A. ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.243.300,07).

-Que en fecha 10 de mayo de 2007 el ciudadano J.E.U. comenzó a prestar servicios como cocinero para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. hasta el 19 de julio de 2009 fecha en la cual culminó el contrato de obra para el cual fue contratado luego de dos (2) años y diez (10) meses de labores, en una jornada de siete días de labores por siete días de descanso; pero al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos su antigua patronal omitió la cancelación de ciertos conceptos y montos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

El último salario normal del ciudadano J.E.U. fue la cantidad de Bs.1.332,3 mensuales, a razón de Bs.44,41 diarios, y el salario integral de Bs.65,99 al incluirle Bs.203,54 (55 días de bono vacacional) y Bs.444,05 (la proporción diaria del 33,33% de lo percibido en el año).

El ciudadano J.E.U., al culminar la relación de trabajo se dirigió varias veces a la patronal, por lo que sólo recibió negativas de pago, por lo que se vio en la necesidad de reclamar: a) Pago por jornada de trabajo Bs.767,oo, el cual resulta de luego de aplicar la tabla de remuneración 7x7 previsto en la Convención Colectiva Petrolera; b) Diferencia por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.35 la cual resulta luego de aplicar lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera ; c) Diferencia por tiempo extraordinario por tiempo de viaje, la cantidad de Bs.198,oo, luego de aplicar el sistema 7x7 previsto en la Convención Colectiva; d) Tiempo retroactivo de Tiempo de Viaje, el equivalente a 68 quincenas en las cuales no se le canceló lo que le correspondía según la Contratación Colectiva Petrolera.

Afirma el ciudadano que durante los cuatro años que estuvo prestando servicios en la sede de la patronal se generaron estas diferencias: a) Tiempo retroactivo una diferencia de Bs.1000,oo semanal, y multiplicadas por 48 quincenas, resulta la cantidad de Bs.68.000,oo; b) Incidencia en las utilidades, a los 68.000,oo se le debe aplicar el 33,33%, arrojando un resultado de Bs.22.664,4; c) Diferencia de las vacaciones en las utilidades, al laborar por 2 y 10 meses le nació una diferencia de 89 días por año, que multiplicados por el tiempo de servicio resulta la cantidad de Bs.8.234,05; d) Diferencia de vacaciones, en cada una de las vacaciones se generaron los conceptos de jornada de trabajo y bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, lo que equivale a Bs.1000,oo por cada año, lo que suma multiplicado por su tiempo de servicio Bs.2.083,33; e) Incidencia de utilidades por vacaciones, si su expatronal le adeuda por concepto de vacaciones, ya señalado arriba, la cantidad de Bs.694,37; f) Horas extras o en exceso por vacaciones, generalmente generaba 28 horas extras al mes que multiplicados por las 48 quincenas, hacen la cantidad de Bs.418.308,8.

Que todos los conceptos adeudados al ciudadano J.E.U. ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.514.495,3).

TOTAL DE MONTOS RECLAMADOS ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.913.980,19).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la demandada A.F. y consigna escrito de contestación al fondo, en los siguientes términos:

- Que existe una falta de cualidad de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para estar en juicio por cuanto nunca prestaron servicios contra su defendida, ni en forma directa o indirecta.

Niega que los accionantes hayan prestado sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y que si hubieran prestado sus servicios como cocineros o camareros, y que no es cierto que hubiere culminado alguna obra para la cual hubiere sido contratado.

Que los demandantes no establecen cual supuesta convención colectiva y lo que es peor no señala le fecha de la convención, no señala las partes que suscribieron la misma; además no señala por qué pretende que se le aplique la Convención Petrolera, ya que tampoco se señala que hubieren prestado servicios para la industria petrolera.

Que no se señala que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACUIONAL, C.A., sea una contratista, una subcontratista o una proveedora de materiales para la industria petrolera.

Niegan los salarios, beneficios e indemnizaciones, ya que los accionantes no prestaron servicios personales para SERVICIOS SAN ANTONIO NTERNACIONAL, C.A.

Alega la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO I FALTA DE CUALIDAD

La demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., alega la falta de cualidad para sostener la presente causa, ya que es falso que los accionantes hubieren trabajado para ella, ni en forma directa, ni indirecta, siendo que jamás tuvieron ningún tipo de relación, susceptible de efectos jurídicos amparado por el ordenamiento jurídico venezolano.

Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción de los ciudadanos DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F. y G.A., el reconocimiento de beneficios laborales, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, ya que los accionantes se afirman trabajadores, por lo que incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud o que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no es su patrono (sentencia de fondo), es ésta última la única que es llamada a sostener la pretensión, teniendo la demandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los acionantes como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho los accionantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De lo alegado por las partes se evidencia que los accionantes afirman haber laborado para la demandada concluyendo a su decir todas las relaciones de trabajo con la finalización en fecha 22 de julio de 2009 de la obra para la que afirman haber trabajado, mientras que la demandada afirma que estos ciudadanos jamás laboraron para ella.

Así las cosas, es desde el 22 de julio de 2009 la fecha desde que comienza a correr el lapso de prescripción para las acciones de los accionantes DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F. y G.A., derivadas de una presunta relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción puede interrumpirse por las causales siguientes:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

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En este sentido se evidencia que los ciudadanos DIONIS ENRIQUE VILLALOBOS, ELEUDO DE J.F., L.L., M.R.F. y G.J.A., interpusieron reclamación administrativa, siendo notificada la demandada en fecha 20 de agosto de 2009; de tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que desde la fecha de culminación de la presunta obra, a saber el 22 de j.m.d. 2009, hasta el 20 de agosto de 2009, fecha de notificación de la reclamación administrativa intentada por ante el Ministerio del Trabajo trascurrió fue intentada antes de expirar el lapso de prescripción quedó interumpida la prescripción de la acción en cuanto a estos trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, siendo que ciudadanos DIONIS ENRIQUE VILLALOBOS, ELEUDO DE J.F., L.L., M.R.F., L.L. y G.J.A., también interpusieron reclamación judicial y notificaron la misma, antes de expirar el año de prescripción, a saber en fecha 25 de enero de 2011 interpusieron la demanda, y el 09 de febrero notificaron, según se evidencia de copia de la causa VP01-L-2010-150 que como prueba privilegiada consignaran en la audiencia de juicio, quedó interrumpida la prescripción en relación a estos trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano J.E.U.N., se evidencia que desde la fecha que presuntamente culminó la obra, a saber el 22 de julio de 2009, hasta el 24 de septiembre de 2010 fecha de interposición de la demanda, ya había fenecido el lapso de prescripción, resulta forzoso para este Tribunal su declaratoria, y no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con respecto a este trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, normas complementarias al régimen procesal laboral; este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, M.F., G.A. y L.L. promovieron las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, expediente 042-2009-03-03562, realizada por los accionantes DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, M.F., G.A. y L.L.. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un expediente administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por este sentenciador acreditándose con el mismo la interrupción de la prescripción don respecto a los reclamantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Reclamos realizados a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de parte del Sindicato de los Trabajadores Petroleros J.E.L., que en dos (2) folio útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a esta documental al no especificar a que trabajadores se refiere, la misma no es capaz de acreditar hechos en el proceso, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De las planillas de liquidación de los accionantes, que en un legajo de cinco (5) folios útiles rielan marcadas B. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias de documentos privados presuntamente suscritos por la parte contraria, debe presentarse prueba de que este se halla o se halló en su poder, y siendo que la parte promovente presentó como prueba informativa al Banco Provincial donde se evidencia que efectivamente la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., giró tres (3) cheques de los que se encuentran anexos a estas documentales a saber los cheques a M.F. y ELEUDO FERNANDEZ, se valora parcialmente estas documentales, pues solo se valoran las referentes a estos dos (2) ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Contra el Banco Provincial, oficina 5 de julio, a los fines de que informe sobre: a) Los cheques signados con los Nros.00120465 y 00120440 de la cuenta corriente Nro.0108-0587-29-010000868, que fueran consignados marcados con la letra C; b) El cheque signado con el Nro.00078968 de la cuenta corriente Nro.0108-0587-29-010000868, consignado marcado con la letra E. En fecha 20 de julio de 2011, fue recibida comunicación proveniente del Banco Provincial informando que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., giro contra su cuenta corriente los cheques sobre los cuales se requirió la información; información esta que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A., R.H., C.M..

    El ciudadano L.A. señaló que conoce a las partes, por haber trabajado para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el taladro 528, no obstante ello, no manifestó conocer de forma personal y directa por haberlo visto u oído directamente, razón por la que no son valorados sus dichos por considerarse referenciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano R.H., señaló que conoce a los accionantes por haber sido compañeros de trabajo en el taladro 628, contratados por la empresa KUNANA para SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA., en referencia a esta testimonial, no es valorada por este sentenciador, pues contradice lo alegado por la actora en cuanto trabajaba directamente para SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y lo afirmado por la demandada que no le prestaba servicios personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano C.M., manifestó que conoce a los accionantes por ser compañeros de trabajo, pues siempre los veía en los lugares donde se debían embarcar para prestar servicios; por lo que quien sentencia no valora dicha testimonial por considerar que esta circunstancia no es suficiente para acreditar la prestación de servicios personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y codemandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F. y G.A., por lo que le correspondía a éstos últimos probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que los accionantes DIONIS VILLALOBOS, L.L., M.F., ELEUDO FERNANDEZ y G.A., no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A ya que de la adminiculación de las probanzas no se desprende que los accionantes mencionados hayan prestado un servicio personal a favor de la demandada, por lo que no nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, y por consecuencia no quedó probado que los ciudadanos DIONIS VILLALOBOS, L.L., M.F., ELEUDO FERNANDEZ y G.A., hayan tenido el carácter de trabajadores, y en consecuencia la reclamación laboral efectuada por ellos resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, y a los fines de complementar el presente fallo, si bien es cierto que en los autos constan cheques de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a favor de los ciudadanos ELEUDO FERNANDEZ y M.F., esta sociedad mercantil afirmó en la audiencia de juicio que ese pago lo hiciera por servicios prestados a favor de la sociedad mercantil KUNANA, y no por servicios personales a su favor, en cuyo caso la demanda sería inadmisible por que tendría que haberse demandado a ambas empresas como un litisconsorcio necesario y quedar además probado la inherencia y conexidad de los servicios prestados por ésta para que operara la solidaridad.

    Por ultimo, debe destacarse además que en el caso que hubiere quedado probado una prestación personal de servicios de los accionantes a favor de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la misma habría que declararla improcedente, pues no fue alegado que esta empresa realizara obras a favor de alguna empresa de la Industria Petrolera Nacional, ya sea en calidad de contratista o subcontratista, y siendo que lo que no se alega no es objeto de pruebas en el proceso, no hubiera sido posible acreditar esta circunstancia, razón por la cual todos las diferencias reclamadas que se basan en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera serían improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F., G.A. y J.E.U., en contra de la demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. todos plenamente identificadas en las actas procésales, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la Prescripción de la acción del ciudadano J.U. contra SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra de los ciudadanos DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F. y G.A. la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos DIONIS VILLALOBOS, ELEUDO FERNANDEZ, L.L., M.F. y G.A. en contra de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100191

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La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

MAG/es.-

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