Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05497

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.D.I.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.207.822, domiciliada en Caracas Distrito Capital y hábil.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de acción de nulidad interpuesta en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, por el abogado M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.120, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.I.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.822, domiciliada en Caracas Distrito Capital y hábil, en contra de la Resolución No.0010327, mediante el cual fue establecido en canon máximo mensual a pagar por el arrendamiento de un inmueble tipo quinta, denominada “Forever”, situada entre la avenida principal de El Cafetal y Calle Roraima, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.582.781,27), vale decir, SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.582,78).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega el demandante que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, la Dirección de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dictó resolución No. 0010327, mediante la cual fue establecido el canon de arrendamiento para el inmueble tipo quinta conocida como “Forever”, situada entre la avenida Principal y la calle Roraima, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.582.781,27), hoy, SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.582,78) .

  2. - Indica que el Acto Administrativo recurrido infringió los artículos 29 y 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo que sirve de fundamento no se sirve de elementos de juicio de obligatoria apreciación para el organismo encargado de efectuar la regulación.

  3. - Señala que el Acto Administrativo recurrido, carece de motivación por cuanto el avalúo que lo sustentó se limita únicamente a la expresión de un precio, violando así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordante con el ordinal 5° del artículo 18 ejusdem que obliga a motivar los actos administrativos.

  4. Establece que por ser el avalúo del organismo regulador, una verdadera experticia deviene de una suposición falsa, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se han infringido los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo carece de claridad y motivación, por tato puede considerarse como proveniente de una causa falsa o de una falso supuesto.

En virtud de ello solicita se declare la nulidad de la mencionada resolución y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por dicho acto administrativo fijando nuevo canon.

En estos términos quedó planteada la presente demanda.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, se recibió de Distribución la acción de nulidad interpuesta por el abogado M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.370.163, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.I.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.207.822, en contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 0010327, emanada de la Dirección de Inquilinato, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento para un inmueble de su propiedad, tipo quinta conocida como “Forever”, situada entre la avenida principal de El Cafetal y la Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado, ordenando la notificación de la sociedad mercantil SERVICIO GERIÁTRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003 C.A., en su condición de arrendataria del inmueble regulado; del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de una cartel de notificación a terceros a los fines de resguardar cualquier interés que les asista sobre el referido bien. .

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.M., quien en su condición de Alguacil accidental de dicho Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, se libró cartel de notificación a terceros, el cual fue publicado y consignado al expediente por la parte accionante, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007.

En fecha veinte (20) de abril de 2007, comparece ante el Tribunal la ciudadana E.R., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO GERIÁTRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2.003 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VIII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de abril de 2003, anotado bajo el No. 19, Tomo 329-A-VII, y consigna escrito de contestación al recurso, en el que formula los siguientes alegatos:

• Señala que su representada es arrendataria del inmueble tipo quinta, conocido como “Forever”, ubicado en la avenida principal de El Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue regulado a través de la providencia recurrida en este caso.

• Antes de contestar al fondo del recurso solicita se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, toda vez que la actividad que se desarrolla en el referido inmueble es de utilidad pública pues está dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Señala que el acto administrativo recurrido no violenta el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la administración al dictarlo cumplió con todos los particulares en él preceptuados.

• Señala que el precio del inmueble fijado por la resolución es exagerado toda vez que comparando el equivalente en dólares del precio pactado para su adquisición, al equivalente en dólares a la tasa actual, el aumento es superior al 100% en dólares y al 1000% en bolívares.

• Arguye que no es cierto que la administración no haya tomado en consideración los precios medios de venta de inmuebles similares en los últimos dos años para la zona, ni la calidad del inmueble para fijar el precio, pues la hoy accionante no aportó en el curso del procedimiento administrativo ningún elemento probatorio que demostrara tales circunstancias, por lo que no habiéndola promovido mal puede pedir su valoración.

En fecha 23 de abril de 2007, se apertura el lapso de 05 días para la promoción de pruebas, habiendo las partes promovido pruebas documentales, inspección y experticia; los escritos de promoción, fueron agregados a los autos en fecha 3 de mayo de 2007.

En fecha diez (10) de abril de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas fijando la oportunidad para que se evacúen las pruebas de experticia e inspección, solicitadas por las partes.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se presenta el ciudadano E.R., quien en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, presenta escrito a tenor de cuyo texto señala que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Servicios Sociales establece el deber del Estado de brindar atención prioritaria a los ancianos, por lo que tratándose de una situación de actividad de utilidad pública debe notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. A.G., quien fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, se advierte la apertura del lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, se presentó ante la sede del Tribunal el ciudadano E.R., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO GERIÁTRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA C.A., impugnó el contenido de la experticia consignada en fecha siete (07) de agosto de 2008, fundamentando dicha impugnación en que desde la fecha en que se dictó la resolución hasta la fecha en que se produjo efectivamente la realización de la experticia ha transcurrido un (1) año, lo que influye notablemente en los referenciales utilizados para determinar el valor del inmueble, por lo que dicho informe no demuestra que la administración se equivocó, pues las bases de cálculos variaron.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, este Tribunal dicta auto a tenor del cual, señala que vista la impugnación propuesta por el tercero interesado, él mismo se pronunciará sobre ésta como punto previo en la sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, se da inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso para que se celebre la audiencia de informes; vencido éste se celebró la audiencia oral de informes en fecha diez (10) de octubre de 2007, con presencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ejercida en la presente causa por la abogada M.D.C.E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.255.740, presentó escrito de informes en fecha diez (10) de Octubre de 2007, a tenor de cuyo texto expresó en primer lugar que la impugnación del informe pericial ejercida por el ciudadano E.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO GERIÁTRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2.003 C.A., es improcedente toda vez que la vía idónea para demostrar la existencia de un vicio en su evacuación, la constituye la aclaratoria o ampliación ejercida de conformidad con el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el Juez en ejercicio de las facultades que le otorga el referido texto normativo podrá de considerarlo procedente apartarse de los resultados contenidos en la experticia, previo análisis exhaustivo y siguiendo siempre los principios de la sana crítica.

Adicionalmente, señala que la parte recurrente fundamenta su pretensión en la existencia simultánea del vicio de inmotivación y el vicio del falso supuesto, lo que conforme al criterio reiterado de la sala Político Administrativa, resulta contradictorio, puesto que tales vicios se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento, es porque se conocen los motivos del mismo; en consecuencia la solicitud formulada debe ser desestimada.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA EVACUADA EN EL LAPSO PROBATORIO

Visto que en fecha trece (13) de Agosto de 2007, el abogado E.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.815, presentó escrito a través del cual, en su condición de tercero con interés, impugnó formalmente la experticia promovida y admitida por éste Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2007 (Ver folio 94), alegando para ello que el accionante solicitó en su recurso el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por lo que el informe no se ajusta a lo solicitado por el accionante, además de señalar que esa segunda experticia se ha desarrollado un (01) año después de que la administración practicara el avalúo del inmueble, y el valor de la unidad tributaria fue modificado, habiéndose utilizado para dicho informe el valor actual y no el que efectivamente tomó en cuenta la administración, aunado a que los referenciales que influyen en el valor del inmueble son recientes, es decir, del último año. A lo que éste Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 señaló se pronunciaría como punto previo a la definitiva, quien aquí decide pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La Experticia constituye uno de los medios de pruebas regulados por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 451 y siguientes, por su propia naturaleza presupone la existencia de un conocimiento especial del cual carece el juez, sobre el asunto sometido a su examen, es decir, las conclusiones que devengan de dicho medio probatorio implican la existencia y aplicación de normas y procedimientos científicos empleados por personas con probados conocimientos especiales en el área bajo análisis, de allí que una vez evacuada ésta, la parte interesada en que se le deseche del proceso puede formular impugnación a su contenido tal como sucedió en el caso de marras, no obstante y sin lugar a dudas, dicha impugnación debe venir fundamentada en elementos que técnicamente, sean capaces de desvirtuar el valor probatorio que emerge de dicha probanza con tal vehemencia que lleven a la convicción de quien decide, que debe desechar su contenido del proceso, ya que el mismo en ningún caso se considera vinculante para éste, de allí el hecho de que el experto sea tenido como un auxiliar del juez.

En virtud de lo expuesto, siendo que el abogado E.A.R., ya identificado, se limitó a señalar a éste Tribunal razones de hecho que no aportan a juicio de quien decide, elemento técnico alguno capaz de desvirtuar el valor probatorio de la experticia realizada intra litem, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada y así se decide.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Corresponde a este Juzgador después de analizar el presente expediente, finalmente, decidir el asunto planteado. Sin embargo antes de entrar analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, es necesario, dada la naturaleza de la acción intentada pronunciarse acerca de los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo, respecto de lo cual se observa:

Omissis (…)

  1. Se infringieron los artículos 29°, 30° y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el Organismo encargado de efectuar la Regulación. B) El acto administrativo en referencia, carece de MOTIVACIÓN, por cuanto el avalúo que lo sustenta se limita únicamente a la expresión de un precio, violando así lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordante con el ordinal 5 del artículo 18° ejusdem, que obliga a motivar los actos administrativos de carácter particular. C) Por ser el avalúo practicado por el Organismo regulador una verdadera experticia, deviene de una suposición falsa, tal como lo señala el artículo 58° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha infringido los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo carece de claridad y motivación, por tanto puede considerarse como originado de una causa falsa o proveniente de un FALSO SUPUESTO, por errónea apreciación y porque los valores asignados al inmueble de autos no se ajustan a los valores del mercado o precios medios de que habla el literal “2” del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De cuya simple lectura, se evidencia que el recurrente señala la existencia de deficiencias en el avalúo, lo que a su juicio hace que el acto administrativo “carezca de motivación”. De donde se colige, a juicio de este Sentenciador, que el recurrente al denunciar los vicios de que a su juicio adolece el acto administrativo señaló la existencia de una motivación fundada en hechos erróneamente apreciados, es decir, que el recurrente estaba haciendo referencia al vicio del falso supuesto, cuestión que se corrobora con la lectura de las líneas subsiguientes a tenor de las cuales advierte que el acto administrativo dictado debe considerarse originado de una causa falsa o proveniente del Falso Supuesto que recae sobre los hechos, toda vez que tiene su origen a juicio del recurrente en la errónea apreciación, porque los valores asignados al inmueble de autos no se ajustan a los valores del mercado o precios medios.

Aclarado lo anterior, y considerando que a juicio del recurrente el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de Falso Supuesto por cuanto la experticia realizada en sede administrativa, parte de una suposición falsa, porque los valores asignados al inmueble no se ajustan a los valores del mercado o precios medios de que habla el numeral 2° del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A éste respecto ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador pasa a analizar el contenido del acto administrativo dictado y en consecuencia observa lo siguiente: Cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, debe realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble; por lo que quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.

Pues bien, observa quien decide, que no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, remitidos a éste Despacho, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble, lo que sin lugar a dudas deja en entredicho el contenido del informe técnico presentado.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el mismo, conjunta o individualmente a.a.d. con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador, previa revisión del contenido de la experticia evacuada, que obra inserta a los folios 119 y siguientes del expediente, evidencia sin lugar a dudas, que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción y la metodología empleada, lo cual trae como consecuencia, que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, el cual constituye premisa fundamental para dictar el acto administrativo recurrido, se encuentre a juicio de quien aquí decide suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos cincuenta (250), contentivo de la experticia evacuada por los expertos. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental del inmueble, el cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.628.192,04) hoy UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.259.628,19), y no de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 877.704.169,50) hoy OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEÍS CÉNTIMOS (Bs. F 877.704,16), lo cual representa un porcentaje de diferencia equivalente al 43% que influye efectivamente en el monto del canon de arrendamiento fijado.

Todas las circunstancias descritas y contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se evalúan en el contenido de la experticia y su influencia afecta el valor del bien, ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: M.M.C.d.M. vs. J.R.T.D.M.), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.628.192,04) hoy UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.259.628,19).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.I.Y., ya suficientemente identificada, en contra de la Dirección de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura.

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.I.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.822, ya suficientemente identificada, representada por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial en contra de la Resolución No.0010327, mediante el cual fue establecido en canon máximo mensual a pagar por el arrendamiento de un inmueble tipo quinta, denominada “Forever”, situada entre la avenida principal de El Cafetal y Calle Roraima, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.582.781,27), vale decir, SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.582,78),emanada de la Dirección General de Inquilinato; en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución No. 0010327, de fecha 28 de Julio de 2006 por la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo anulado, se fija como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.447.211,44), hoy NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 9.447,21).

TERCERO

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA expresamente que los efectos del presente fallo se comenzarán a contar a partir del momento en que el mismo adquiera la condición de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 5497

AG/EM/hp.-.

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