Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (6) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2000 por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.023.191, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los Abogados en ejercicio N.M. y R.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.008.118 y V.- 4.759.922, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CAESAR PIZZERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 52 del Tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio H.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.006, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cumplidas como fueron las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2001 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y calificación de despido intentada por el ciudadano G.R. en contra de la Empresa CAESAR PIZZERÍA C.A., ordenándose su reenganche a las labores ordinarias de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, más el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento, y demás pronunciamientos de ley; en contra de dicho pronunciamiento judicial fue ejercido dentro de su oportunidad legal recurso ordinario de apelación, siendo declarado SIN LUGAR en fecha 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial, quedando confirmada la sentencia recurrida.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2006 fue recibida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual previa solicitud de parte ordenó el 06 de abril de 2006 la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, realizando los cálculos aritméticos correspondientes a los salarios caídos generados en el procedimiento conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y estableciendo un lapso perentorio de TRES (03) días hábiles contados a partir de la misma fecha, para que la firma de comercio CAESAR PIZZERÍA C.A., diera cumplimiento voluntario a lo ordenado por el Tribunal Ejecutor antes identificado.

Vencido el lapso para dar cumplimiento voluntario de la decisión proferida en la presente cusa, el 28 de septiembre de 2006 se ordenó su Ejecución Forzosa conforme a lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la demandada perdidosa procediera a la reincorporación del ciudadano G.R., a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos a que hubiera lugar; siendo librado mandamiento de Ejecución a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, para que se traslade y constituya en la sede de la Empresa CAESAR PIZZERÍA C.A., también conocida como C.P.; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 13 de diciembre de 2006 se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa C.P.E., ubicada en la calle Cumana, sector Delicias Viejas, local Nro. 111, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a objeto de proceder a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de reincorporar al ciudadano G.R. a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar; en cuyo acto la ciudadana J.C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.235.085, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil C.P.E., debidamente asistida por el profesional de derecho O.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.324, se opuso a dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida estaba dirigida a una firma mercantil diferente a la propietaria de los bienes, donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor, a saber la Empresa C.P.E.; en virtud de lo cual el Juzgado comisionado se abstuvo de ejecutar el mandamiento y ordenó su remisión al Tribunal de la Causa.

Seguidamente, por cuanto en la presente causa no se pudo ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 19 de enero de 2007 que se ordenase aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que entre la Empresa demandada CAESAR PIZZERÍA C.A. y la sociedad mercantil C.P.E. C.A., se ha verificado una sustitución de patrono; a lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30 de enero de 2007 dispuso lo siguiente:

Al respecto observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que en principio es aplicable en el articulo Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), que establece que en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Pero es el caso a criterio de este Tribunal que no es procedente la apertura de la articulación probatoria conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil , para demostrar la sustitución de patrono entre la empresa CAESAR PIZZERIA, C.A., y la empresa C.P.E. COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto se le debe permitir a esta ultima (sic) ejercer el derecho de defensa en un juicio, donde se cumplan los principios procesales como el de oralidad e inmediación del juez, donde el Tribunal debe tener competencia funcional para resolverlo, a los fines de que no se desnaturalice sus respectivas funciones, por lo que a criterio de este Tribunal la competencia para resolver sobre lo solicitado la tiene el Tribunal de Juicio y no este Tribunal de sustanciación , mediación y ejecución, debiendo ser remitido a este para resuelva la incidencia planteada, por cuanto la empresa C.P.E. COMPAÑÍA ANÓNIMA , no fue parte ni intervino como tercero ni fue condenada en la sentencia dictada en esta causa que hoy se ejecuta, ya que conforme al principio de ejecución de sentencia la misma solo puede ejecutarse sobre la persona que ha sido expresamente condenada. Así mismo observando el Tribunal que no existe un procediendo establecido en la ley para demostrar la existencia de una sustitución de patrono una vez finalizado el juicio donde ya hay sentencia definitiva. Por lo que a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa, establecido legal y constitucionalmente, y armonizar de esta forma lo establecido en los (sic) artículo 90 de Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando lo establecido en el articulo (sic) 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando analógicamente lo establecido en el articulo (sic) 190 ejusdem y el Criterio Jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: ordena: Se convocar al Ciudadano G.J.R.G. y a la empresa C.P.E. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a una audiencia, la cual tendrá lugar al Segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en acta la notificación del ultimo (sic) de los notificados a las 10:00 a.m., a fin de mediar en la solución del conflicto Igualmente (sic), se le recuerda que deberá consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos, y que el representante o su apoderado tenga facultad para conciliar, mediar, transigir, y cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, advirtiendo que si no lo hicieran en esa oportunidad no se la admitirán después; y que de no lograrse la mediación este Tribunal ordenará remitir la presente causa al Juez de Juicio de este Circuito Laboral a lo fines de que resuelva sobre lo solicitado.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, una vez celebrada la Audiencia Conciliatoria en fecha 30 de enero de 2007 conforme lo establecido anteriormente, al no haberse logrado la mediación y observándose que no fue posible lograr el convenimiento de las partes, se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y su remisión al mismo; por lo que en fecha 13 de marzo de 2007 fueron recibidas las actuaciones que conforman la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En éste orden de ideas, en fecha 07 de mayo de 2007, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Público y Contradictorio; luego de haber escuchado las exposiciones de las partes en conflicto, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se aperturara la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para darle así el derecho a la defensa a la parte demandada de ejercer su respectiva contestación de la demanda. Seguidamente, el Tribunal anteriormente identificado, dictó auto en fecha 11 de mayo de 2007, estableciendo lo siguiente:

(…). En consecuencia este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo establecido en el articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y a los fines de su adaptación, para que la aplicación supletoria de dicho artículo no contraríe los principios de brevedad, oralidad, Inmediación y concentración, según lo establece el articulo (sic) 183 ejusdem, salvaguardándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, y de que no se desnaturalice las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio, ordena: Notificar a la empresa C.P.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que de contestación al siguiente día de que conste en acta su notificación, a la solicitud hecha ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-01-07, la parte actora Ciudadano G.J.R.G. y que corre inserta al folio 227 del presente expediente, remitiéndose al día siguiente la presente causa a Juzgado de juicio, a los fines de que tramite la admisión y evacuación de pruebas que promuevan las partes y la decisión de lo solicitado por el juzgado de juicio. Adaptándose así la incidencia a los principios de brevedad, oralidad, Inmediación y concentración de la incidencia y de evitar la desnaturalización de las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio. Todo esto conforme a lo establecido establece el artículo 183 y 17 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Este Tribunal recibió nuevamente las presentes actuaciones en fecha 13 de junio de 2007, correspondiendo la audiencia pública y contradictoria para el día 06 de agosto de 2007; por lo cual, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Del recorrido y análisis efectuado a los hechos antes expuestos, se pudo colegir que nos encontramos frente a una incidencia surgida en fase de ejecución, en la cual la firma de comercio C.P.E. C.A. se opuso a cumplir forzosamente el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentado en el hecho de que supuestamente la medida está dirigida en contra de otra persona jurídica distinta a ella, como lo es la Empresa CAESAR PIZZERÍA C.A., también conocida como C.P.; observándose por otra parte que la representación judicial del ciudadano G.R., adujó que entre ambas Empresas existe una sustitución patronal, en virtud de lo cual la Empresa sustituta C.P.E. C.A., debe responder en forma solidaria por sus acreencias laborales; controversia sobre la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestó en varias oportunidades que no tiene competencia funcional para resolverlo, dado que se desnaturalizarían sus funciones, ya que, a su criterio, no tiene competencia para resolver dicho alegato sino que la tiene el Tribunal de Juicio del Trabajo; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal revisar de oficio su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, tomando como fundamento para ello el orden público de las normas que regulan la competencia de los Tribunales (territorial, por la cuantía, material, subjetiva, funcional, etc.), concebido según el diccionario jurídico de CABANELLAS, como el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su exigencia.

Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia contempla DOS (02) nociones de orden público, una General y otra Restringida; la noción de orden público general tiene que ver con la ausencia o vicios graves de la citación o violación de algunas normas de procedimiento, incluyendo la competente de los tribunales, que de ninguna manera pueden ser convalidados, ni siquiera por acuerdo entre las partes; tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 719 de fecha 18 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: L.C. en Amparo), que en su parte pertinente dispuso:

(…) Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. L.M.A., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.

El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, esa violación del orden público, en su noción General vinculado a la incompetencia de un tribunal, puede ser verificada en cualquier estado y grado del proceso, de oficio o a instancia de parte, ya que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 77 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.Z.). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural en virtud de su incompetencia, constituyen infracciones constitucionales de orden público que afectan indefectiblemente la validez de la sentencia (Sentencia Nro. 621 de fecha 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Caso: F.M. y otros).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), con respecto al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En este sentido, el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil declara que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en ese Código y en las leyes especiales, por lo que en principio, la competencia es inderogable e improrrogable, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la labor del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se divide en DOS (02) órganos especializados: los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio. Los primeros tendrán a su cargo TRES (03) funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; por lo que convencidos que la ejecución de la sentencia es parte de la función jurisdiccional, se consideró indispensable que esta estuviera atribuida a un órgano jurisdiccional y se juzgó asignárselas a los Tribunales de Sustanciación y Mediación, que puede cumplir cabalmente con esa labor, sin necesidad de que proliferen más Tribunales de los estrictamente necesarios.

Tal y como se desprende de lo antes expuesto, la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo se extiende a la ejecución de la misma sentencia: hacer cumplir su contenido en los casos de las llamadas sentencias condenatorias, diferente a las decisiones declarativas y constitutivas, ya que, en los fallos condenatorios se requiere de una actividad complementaria para satisfacer el derecho declarado o reconocido en una sentencia, laudo arbitral o en un medio de autocomposición (convenimiento o transacción).

En tal sentido, en materia laboral el único órgano que posee competencia funcional para conocer de la fase de ejecución de sentencia o cualquier otro acto con fuerza de tal, lo constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, resulta forzoso para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre las diferentes incidencias que puedan plantearse en dicha fase de ejecución, dado que, si bien es cierto que la fase de Juzgamiento le corresponde a los Tribunales de Juicio, no es menos cierto que cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, necesariamente debe haber existido un pronunciamiento emitido por el Juzgado de Juicio del Trabajo con fuerza de cosa juzgada formal o material, a través de la cual se haya agotado la fase de juzgamiento. En este sentido, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 aclara que la ejecución no es objeto de una nueva acción conocida en doctrina como actio judicati; no da origen a una nueva relación jurídica procesal, “sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes…”.; por ello resulta improcedente reabrir nuevamente una fase de juzgamiento, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra plenamente facultado por la ley para decidir sobre las incidencias planteadas al momento de la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal. Pensar lo contrario haría perder la razón de ser del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el derecho de apelación contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución.

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación que a pesar de que la Ley Adjetiva Laboral no contempla dentro de sus disposiciones, norma alguna que consagre el procedimiento a seguir para resolver incidencias en la fase de ejecución, por lo cual el Juez Laboral se encuentra facultado para determinar los criterios a seguir para la realización de un determinado acto procesal, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales que inspira el actual proceso laboral, a saber: brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, etc.; según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo cual considera este Tribunal, que si bien es cierto que la incidencia en fase de ejecución de sentencia se deben traer medios probatorios para demostrar los alegatos y defensas de las partes o de los interesados intervinientes en las resultas de dicha incidencia, no es menos cierto que dicha actividad jurisdiccional debe hacerse en dicha fase de ejecución ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no ante este Tribunal, considerando a su vez que si bien es cierto dicha incidencia debe tramitarse conforme a los principios que rige el proceso laboral antes mencionados, no es menos cierto que la misma sólo se refiere a los fines de verificar la sustitución de patronos controvertida en el presente asunto, por lo cual, si lo que se pretende es que la empresa que se opuso a la ejecución del fallo en la presente causa, pueda ejercer su derecho a la defensa y traer medios probatorios en una audiencia de juicio por no haber sido parte en este proceso, esto sería como consecuencia de considerar que la empresa opositora no es sustituta de la empresa demandada, lo cual sería igualmente una consecuencia de revisar el acervo probatorio traído para resolver dicha incidencia planteada y se estaría pronunciando en consecuencia sobre la misma.

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede aplicar lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de resolver alguna cuestión incidental en el proceso, siguiendo las pautas allí contenidas, a saber la orden a la contraparte, de la que solicitó la providencia, de contestar al día siguiente y el deber del juez de resolver al tercer (3º) día; así como la facultad para éste, de resultar necesario, de abrir una articulación probatoria; debiéndose subrayar que en todo caso debe ser el mismo órgano jurisdiccional por ante el cual se ordenó aperturar la incidencia, es el que debe decidir sobre la procedencia o no de lo alegado por las partes, ya que, delegar la tarea de decidir a otro órgano judicial, sería equivalente a una flagrante violación de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho criterio ha sido reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: C.A.R. en contra de la Empresa Embotelladora Metropolitana C.A., posteriormente denominada Coca Cola Refrescos C.A.), al establecer que en materia laboral para resolver alguna incidencia en fase de ejecución debe ser tramitada conforme a lo establecido en el antes aludido artículo 607 del texto adjetivo civil; criterio vinculante para este Juzgador por disponerlo así expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que es acogido en la presente decisión.

Para mayor abundamiento, es de señalar que los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en especial el Juzgado Superior Primero ha acogido la tesis de que en fase de ejecución las incidencias planteadas deben ser resueltas conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decididas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; según se puede colegir de lo establecido en sentencia de fecha 10 de enero de 2007, caso W.C.C. en contra de la Empresa TALLER AUTOCOLOR C.A., hoy NEXA AUTOCOLOR C.A.

Por las razones antes expuestas es por lo que se insiste que el competente para decidir sobra la presente incidencia surgida en fase de ejecución es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez de que a pesar de que aplicó el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la presente controversia laboral en fase de ejecución; al haber manifestado que el Tribunal competente para decidir la misma es este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no solamente aplicó erradamente la norma in comento, al imponer un procedimiento distinto al establecido para ello, sino que desconoció sus propias atribuciones y competencias que le fueron atribuidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, no obstante haber recibido el presente asunto en fase de ejecución de sentencia, considerando que la competencia involucra el orden público conforme a lo anteriormente expuesto, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la incidencia surgida entre el ciudadano G.R. y la sociedad mercantil C.P.E. C.A. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es necesario acotar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, argumentó en varias ocasiones que el competente para conocer la incidencia en fase de ejecución de sentencia en el presente asunto es este Juzgado de Juicio sin manifestar expresamente que se declaraba incompetente para tramitar y decidir dicha incidencia, por lo cual, al verificar que dichos fundamentos motivan una declinatoria de competencia por considerarse incompetente en razón de la función, se hace inoficioso para este Tribunal remitir las actuaciones nuevamente al mencionado Juzgado de Ejecución, considerando que, a los fines de evitar mayores retardos en el presente asunto, tomando en consideración lo expresado tanto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como por este Tribunal de Juicio en relación a la incompetencia para conocer y decidir la incidencia planteada en este asunto, lo correspondiente es aplicar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar la regulación de la competencia para determinar el Tribunal que debe conocer y decidir la incidencia surgida en la presente causa en fase de ejecución, por lo cual se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para la resolución del conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.-

II

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento y decisión de la incidencia planteada en fase de ejecución entre el ciudadano G.R. y la sociedad mercantil C.P.E. C.A., que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sigue el mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil CAESAR PIZZERÍA C.A., antes identificados.

SEGUNDO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución del conflicto planteado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 08:49 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-S-2000-000005

JDPB/mc.-

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