Decisión nº PJ0082015000083 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082015000083

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2015, por la ciudadana abogada M.V.S., titular de la cédula de identidad No.12.260.143, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IP TOTE VENEZUELA, C.A., mediante la cual promovió prueba de exhibición y mérito favorable de los autos; este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I (EXHIBICIÓN):

La representación judicial previamente identificada, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos, solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como la Gerencia de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiban el expediente administrativo llevado por dichos órganos en contra de IP TOTE VENEZUELA, C.A., con ocasión de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0316, de fecha 29 de mayo de 2014, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R2010-104, de fecha 29 de octubre de 2010.

Este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:

…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.

(V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 30 de julio de 2014 (folios 156 y 157), se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido y tal requerimiento fue ratificado en la boleta de notificación librada en esa misma fecha, a la Administración Tributaria (folio 160), y consignada a los autos el 10 de diciembre de 2014 (folio 173).

Este Tribunal, en consonancia con el citado criterio y en virtud de la observación realizada, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 271, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento, por lo que se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo, en consecuencia, SE INADMITE la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida. Así se declara.

CAPITULO II (MERITO FAVORABLE)

Con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, en el referido escrito como “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, el Tribunal observa que los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituye un medio probatorio especifico, criterio reiterado y pacifico de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente). ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión al Vice-Procurador General de la República, y una vez que conste en autos la boleta de notificación librada, comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese boleta

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. YANIBEL L.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. ROSSYLUZ M.S.

YLR/rms/kr

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