Sentencia nº 958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0511

El 10 de abril de 2007, el abogado F.G.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, en su carácter de representante judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria, Nº 403 del 13 de agosto de 1991, interpuso solicitud de avocamiento de la acción de amparo constitucional contenida en el expediente signado con el 11.309, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La representación judicial del solicitante, fundó el avocamiento sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó por señalar los antecedentes del caso para lo cual relató que como consecuencia del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2005-0012 del 29 de septiembre de 2005, su representado decidió “(…) resolver el contrato de autorización N° 2001-025 (…)”.

Que el objeto del contrato de concesión suscrito con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, consistía en autorizar a la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana, C.A., para que hiciera uso de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el área VI del Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, constante de una superficie de veinticinco mil cuatrocientos once metros cuadrados (25.411 m2).

Afirmó, que contra dicho acto, la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana, C.A., interpuso acción de amparo constitucional y mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación la referida decisión, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narró, que como consecuencia de la sentencia de la mencionada Corte, se le notificó a la referida sociedad mercantil que se le concedía un plazo de veinticuatro horas “(…) para la desocupación de las instalaciones (…), lo cual se materializó ese mismo día, según acta levantada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello (…)”.

Que el 6 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar “(…) ante el Juzgado Superior Centro Norte (sic), contra el acto de mi representado, consecuencial al noviembre de 2005 (sic) y a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de la Corte Primera, que finaliza la ejecución del acto administrativo que la acordó (…)”.

Que el 21 de diciembre del mismo año, la mencionada empresa interpuso igualmente una acción de amparo autónoma contra las mismas actuaciones “(…) produciéndose la inhibición del juez provisorio en fecha 27 de enero de 2007, sin que a la fecha no se produjera ninguna actuación de la parte interesada (…)”.

Que el 8 de febrero de 2007, la misma compañía interpuso una acción de amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “(…) el cual procede a su admisión por la excepción del artículo 9 de la Ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según la sentencia Yoslena Chanchamire de la Sala Constitucional del TSJ, declarando con lugar la acción de amparo y con ello la nueva suspensión de la ejecución del acto del 2005, hasta tanto el juez centro norte (sic) no se pronuncie sobre la medida cautelar de amparo conjunta a la nulidad; y es contra esa seudo decisión y contra el actuar totalmente inconstitucional del Juez que la emanó, que acudo mediante esta vía excepcional (…)”.

Denunció que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia del 22 de marzo de 2007 -que resolvió la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 9 eiusdem-, actuó fuera de los límites de sus competencias; (i) al desconocer el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la preexistencia de una acción de amparo; (ii) al no atender a lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem, ya que anteriormente se había interpuesto sobre los mismos actos un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar; (iii) “(…) viola el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto resuelve una controversia ya decidida mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada formal, óbice para su declaratoria de inadmisibilidad (…)”; (iv) viola el derecho a la igualdad “(…) en su expresión al debido proceso; colocándose a mi representado en una situación procesal idéntica, a la tutelada en su sentencia, ante la falta de suplente del Juzgado, y cuyo alegato de la empresa, conformó el núcleo de su inconstitucional protección otorgada a dicha empresa (…)” y; (v) violó su derecho a ser juzgado por su juez natural, al conocer de una causa para lo cual no era competente.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del avocamiento, señaló que la causa se encuentra en curso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, así como la existencia a su decir, de una injusticia que se materializa en el caso en concreto, cuando “(…) el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Cabello, se declaró competente, conoció y declaró con lugar un amparo a la luz del desacato de la sentencia de un órgano judicial superior que le fue consignada durante la audiencia oral y pública, aduciendo que era la única alternativa que tenía el quejoso, debido a la inhibición del juzgado (sic) (…). El segundo requisito (…), se refiere a la existencia de razones de interés público o social que lo justifiquen (…)”, que a su juicio se verifica en el presente caso al violarse “(…) la cosa juzgada formal, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello, el derecho de mi mandante a ejecutar sus propias decisiones producto de procedimientos administrativos conclusos (…)”. Por último, destaca que el avocamiento es el único medio procesal para corregir el desorden procesal antes descrito.

Solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de marzo de 2007.

Finalmente, solicitó se declarara procedente la solicitud de avocamiento del expediente signado con el 11.309, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el numeral 48 del artículo 5 que:

(…) Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

… omissis…

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente (…)

.

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con una acción de amparo constitucional, esta Sala por ser la afín con la materia debatida, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “(…) Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)”.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia del 22 de marzo de 2007 -que resolvió la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 9 eiusdem-, actuó fuera de los límites de sus competencias; (i) al desconocer el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la preexistencia de una acción de amparo; (ii) al no atender a lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem, ya que anteriormente se había interpuesto sobre los mismos actos un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar; (iii) “(…) viola el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto resuelve una controversia ya decidida mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada formal, óbice para su declaratoria de inadmisibilidad (…)”; (iv) viola el derecho a la igualdad “(…) en su expresión al debido proceso; colocándose a mi representado en una situación procesal idéntica, a la tutelada en su sentencia, ante la falta de suplente del Juzgado, y cuyo alegato de la empresa, conformó el núcleo de su inconstitucional protección otorgada a dicha empresa (…)” y; (v) violó su derecho a ser juzgado por su juez natural, al conocer de una causa para lo cual no era competente.

Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción al orden legal que, si fuera cierta, podría resolverse por la Alzada natural, ya que como lo expuso la parte solicitante, la revisión de las medidas cautelares acordadas será realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y eventualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En otras palabras, la Sala no estima pertinente el avocamiento a una causa cuyo remedio puede asumir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En conclusión, la parte actora debe procurar el agotamiento de los medios ordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales puede alegar lo aquí señalado, motivo por el cual, la Sala no justifica la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. Consiguientemente, se declara no ha lugar la solicitud de avocamiento que se propuso. Así se decide.

A pesar de lo anterior, la Sala visto el tiempo transcurrido desde que la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar -vgr. 6 de diciembre de 2006- y la acción de amparo autónoma, antes señalada -vgr. 21 de diciembre de 2006-, considera pertinente, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que en un lapso breve provea lo conducente para el conocimiento de las respectivas causas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y, declara NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por el abogado F.G.A.V., en su carácter de representante judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), ya identificados, del expediente signado con el 11.309, contentivo del amparo cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Asimismo, EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que en un lapso breve provea lo conducente para el conocimiento de las respectivas causas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0511

LEML/

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