Decisión nº Sent.Int.No.62-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000197 Sentencia Interlocutoria N° 62/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por el ciudadano A.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° 3.462.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil IPSC VENEZUELA (antes Liga Nacional de Tiro Práctico y originalmente denominada Liga Nacional de Tiro de Combate), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 13, Tomo 32, en fecha 04/06/1981, contra la respuesta a la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2008/4838 de fecha 04//12/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fuera interpuesta por la recurrente en virtud de los constantes viajes al exterior de competidores deportivos en la modalidad de tiro práctico con los diversos implementos deportivos requeridos para tal fin, incluyendo las armas de fuego y sus respectivas municiones. La Gerencia antes mencionada en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 38 y 40 del Reglamento sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, opinó que las armas que salían del territorio nacional para eventos deportivos de tiro deben hacerlo bajo el Régimen de Exportación Temporal, ya que las mismas no pueden ser consideradas como equipaje. Estando las partes a derecho, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna; este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S..

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