Sentencia nº 658 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de julio de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 8 de junio 2004, presentado por el abogado R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 097, actuando en su carácter de representante de IPSC VENEZUELA, mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad que incoara su representada en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes el 7 de noviembre de 2002, que declaró “...sin lugar la solicitud de Registro de la Federación Venezolana de Tiro Práctico...”; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al contenido del Capítulo I, denominado “PREVIO”, estima este Juzgado que las consideraciones allí señaladas por el promovente se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental indicada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo III aparte 1 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Presidente de la International Practical Shooting Confederation IPSC, la cual está domiciliada en Oakville, Ontario Canadá, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en Canadá, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo III aparte 2 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Presidente de la International Shooting Sport Federation (ISSF), la cual está domiciliada en la ciudad de Munich, Alemania, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en la República de Alemania, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo III aparte 3 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Presidente de la International Defensive Pistol Association IDPA, la cual está domiciliada en la ciudad de Berryville, Arkansas, Estados Unidos de América, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en los Estados Unidos de América, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes, solicitados en el Capítulo V apartes 5 y 7 , del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela – FECADEVE, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE) y al Comité Olímpico Venezolano (COV), para que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo III aparte 5 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Presidente de la Federation Internationale de Tir Aux Armes Sportives de Chasse (FITASC), la cual está domiciliada en la ciudad de París, República de Francia, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en la República de Francia, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo III aparte 3 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Presidente del Comité Olímpico Internacional, el cual está domiciliado en la ciudad de Lausanne, Suiza, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Por cuanto, esta prueba debe evacuarse en la República Suiza, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-1.116/ech.

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