Decisión nº 152-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000152

ASUNTO : VP02-R-2013-000152

DECISIÓN: Nº 152-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano A.J.B.I., de Nacionalidad Venezolano, natural de Machiques de Perija, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.759.156, fecha de Nacimiento 18 de Julio de 1972, de 41 Años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Ganadero.

DEFENSA PÚBLICA Nº 29: Abogado J.C.G.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAMIRIS G.A., en su condición de Fiscala Principal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 374 del Código Penal.

VICTIMA: Adolescente: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado EUDO J.T.M., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Acusado A.J.B.I., de Nacionalidad Venezolano, natural de Machiques de Perija, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.759.156, fecha de Nacimiento 18 de Julio de 1972, de 41 Años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Ganadero, en contra de la Sentencia Nº 013-13, Resolución 019-13, publicada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano A.J.B.I., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del acusado en fecha 19/12/2012; Se designó como centro de reclusión del acusado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido y a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la causa; Se confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero y se exoneró a las partes del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía de la gratuidad de la justicia.

    Recibida la causa en fecha 21 de marzo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja expresa constancia que desde el día 11 de Junio del presente año, la Sala quedó constituida por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales Dra. M.C. y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, toda vez que la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales desde la antes referida fecha.

    Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 056-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El Abogado EUDO J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.484, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado A.J.B.I., para el momento de interponer su escrito de apelación, planteando su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:

    El apelante señaló en su escrito recursivo, que siendo la oportunidad legal para interponer su recurso, apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual se condenó a diez (10) años de prisión al ciudadano A.J.B.I., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Refiere quien recurre que el recurso interpuesto lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pretendiendo con su acción recursiva que se revoque o modifique la sentencia recurrida, toda vez que la misma versa sobre la condena del ciudadano A.J.B.I., en razón de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, siendo el caso que el acusado al momento de admitir los hechos pensó que lo hacia por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y no por el delito de VIOLACIÓN, motivo por el cual ofreció se escuche el testimonio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de demostrar que no fue ejercida ningún tipo de violencia ni amenaza que la haya constreñido para realizar el acto carnal con mi defendido, razón por la que argumenta el recurrente que la conducta desplegada por su representado no se adecua al tipo penal por el cual resultó condenado, siendo que la pena a imponer debe ser la establecida en el artículo 378 del Código Penal, aunado a manifestar que el acusado tiene mas de tres años detenido en el Reten de la población de la Villa del R.d.P., concluyendo su escrito solicitando que se absuelva a su defendido de pagar días adicionales de condena.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:

    La Profesional del Derecho YAMIRIS G.A., actuando en su condición de Fiscala Principal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

    El Ministerio Público en inició indico los fundamentos legales bajo los cuales fundó su actuación, y a su vez manifestó encontrarse dentro del lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de contestar el recurso de apelación de sentencia formulado en el presente asunto penal, el cual se basó en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Especial, referido al motivo de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que según el dicho del recurrente su defendido al momento de admitir los hechos pensó que lo hacía por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y no por el delito de VIOLACIÓN alegando que en ningún momento fue ejercido constreñimiento que obligar a la víctima a sostener el acto carnal con el acusado, por ende la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra en el tipo penal por el cual resultó condenado; pretendiendo así la defensa que al ciudadano A.J.B.I. le sea impuesta la pena que se encuentra establecida para el delito de ACTO CARNAL, y en razón de que su tiempo de detención supera los tres años, requiere la defensa que su representado sea absuelto de pagar días adicionales de condena.

    Ante tal planteamiento la representación fiscal sostiene que en el caso de marras, antes de la apertura del debate oral, el cual inició en fecha 24 de enero de 2013, se impuso al acusado del precepto constitucional así como también le fue señalado por el Juez la posibilidad que tenia de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en los términos que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el que le fue explicado el significado de esa institución procesal y el beneficio que recibe en caso de acogerse a ella, al punto que le fue realizado el calculo de la pena, siendo solicitado en esa oportunidad por parte del acusado a través de su defensor, la apertura del debate y la suspensión para continuar con el mismo en otra fecha, siendo aún posible que antes de la recepción de las pruebas fueran admitidos los hechos, alegando que necesitaba de mas tiempo para pensarlo, razón por la que el Tribunal de Instancia pautó la continuación del juicio para el día 30 de enero de 2013.

    Hizo mención la Vindicta Pública, que en fecha 30 de enero de 2013, se constituyó de nuevo el Tribunal Único de Juicio con Competencia especial en Materia de Derecho de la Mujer a una V.L. de la Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de continuar con el juicio oral, tal y como se había ordenado anteriormente, siendo que, tal y como se había acordado antes de dar inicio a la recepción de las pruebas, el acusado manifiesto su deseo de ADMITIR LOS HECHOS por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 374 del Código Penal, delito éste por el cual fue debidamente acusado y por el que resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, alegando quien contesta que en ningún momento se planteó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, de allí que cause asombro a esa representación fiscal que la defensa recurra de la sentencia sobre la base del numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De igual manera refiere el Ministerio Público que la defensa indicó en su recurso que el acusado sufrió una confusión y que por tal estado admitió los hechos, sin embargo, del acta de debate se desprende que el ciudadano A.J.B.I. y su abogado defensor suscribieron la misma, firma ésta con la cual fue convalidado el acto, razón por la que mas se asombra la Vindicta Pública de la solicitud de la defensa de pretender llevar a la víctima ante la Corte de Apelaciones para que la misma sea escuchada y manifieste que no existió violencia, aún cuando es conocido que las Corte de Apelaciones solo conocen de derecho, pues para el conocimiento de los hechos existen los Tribunales en Funciones de Juicio a quienes les compete realizar el debate oral; ante tal situación la representación fiscal se pregunta si la intención de la defensa es “¿Convertir la Corte de Apelaciones en un Tribunal de Juicio?”, en razón de tal interrogante la representación fiscal alegó que no puede pretender la defensa que luego de haber convalidado un acto con su firma, señalar que hubo una confusión, pues los hechos que fueron admitidos versan sobre el acto conclusivo de acusación que fue presentado, y más aún cuando fue explicado al acusado en que consistía la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y el mantenimiento de la calificación jurídica aportada por la acusación fiscal. De allí, que fundar un recurso en una confusión y además desde el punto de vista jurídico denunciar que la Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resulta improcedente; aunado a que si la defensa estaba convencida que el delito cometido era ACTO CARNAL porque no fue celebrado el debate oral y público para comprobar tal argumento, porque el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos.

    Concluye la representación fiscal su escrito de contestación, solicitando la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AUDO J.T.M., quien actúa en su carácter de defensor privado del acusado A.J.B.I., y en tal sentido, se CONFIRME la sentencia Nº 013-13, Resolución Nº 019-13, dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia Especial en Materia de Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. del estado Zulia.

  4. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA:

    En fecha 15 de Julio de 2013, esta Alzada a fin de celebrar audiencia oral en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; debidamente constituida por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., y las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y M.C.D.N., y con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad por el Abog. EUDO TROCONIS MACHADO, en contra de la sentencia Nº 013-13, de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia que el Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha convocatoria, que el acusado antes identificado se encontraba presente previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el Defensor Publico Vigésimo Noveno (29) Abog. J.C.G., indicando que en virtud de la no constancia de efectiva notificación de la víctima ni de sus representantes legales, no se podía efectuar dicha Audiencia; sin embargo, la defensa solicito se le concediera el derecho de palabra, manifestando:

    Ciudadanos Magistrados, deseo informar a esta Corte, que mi Defendido me ha manifestado su deseo de Renunciar al recurso de apelación interpuesto por su anterior Defensa, de igual manera, le informo a la Corte que mi defendido se encuentra debidamente asesorado en cuanto a lo que significa la decisión que ha adoptado en el día de hoy, por lo que solicitó a esta D.C., le dé el derecho de palabra a los fines de que manifieste su decisión a los presentes, es todo.

    Una vez escuchada la defensa pública se procedió a escuchar al acusado A.J.B.I., quien previamente identificado e impuesto del precepto constitucional expuso:

    Deseo manifestar mi decisión de Renunciar al Recurso de apelación interpuesto por mi Defensa Privada, ya que deseo continuar prontamente con el procedimiento y que sea enviada la causa al Tribunal de ejecución que corresponda, no deseo continuar con esta Apelación. es (sic) todo.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior, una vez a.e.d. del recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.484, actuando para el momento de la interposición del recurso en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.B.I., estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, el cual regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 64.- Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

    .

    Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable

    (Subrayado Nuestro).

    Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

    …la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:

    …El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

    De la norma transcrita ut supra, así como de la sentencia traída a colación, cabe destacar en primer lugar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello que si dicha acción proviene de la Vindicta Pública, esta se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, el desistimiento se realizará con la expresa autorización del imputado o acusado, y nuestra jurisprudencia patria ha sido conteste con ello.

    En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 15 de Julio de 2013, el Defensor Público Vigésimo Noveno (29), Abog. J.C.G. y el ciudadano A.J.B.I., desistieron del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del ciudadano A.J.B.I., de desistir del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad por el Abogado EUDO J.T.M., en contra de la decisión Nº 013-13, Resolución Nº 019-13, dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del antes referido imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano A.J.B.I., de manera expresa y avalado por la Defensa Pública de marras; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO expreso realizado por el ciudadano A.J.B.I., del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado EUDO J.T.M., en contra de la decisión Nº 013-13, Resolución Nº 019-13, dictada en fecha de fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. M.C.D.N.. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponenta

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 152-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000152*

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