Sentencia nº 00073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. No. 2003-0380

Mediante oficio No. 03/1627 de fecha 18 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.M.G.C., G.M.M. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.927, 72.089 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.I.O.D.N., titular de la cédula de identidad N° 2.810.909, contra el acto administrativo dictado por el C.S. de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA) en fecha 12 de marzo de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la decisión emanada el 28 de noviembre de 2000, a través de la cual se le consideró administrativamente responsable, en su condición de Directora Principal de la referida Asociación Civil, “por los cargos número (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), y (17), de los hechos señalados en el Acta de Formulación de cargos de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000”, esto es, por no haber enterado a los entes correspondientes los fondos retenidos a los trabajadores por concepto de política habitacional, seguro social y paro forzoso, destinándolos a otras actividades; autorizar ciertos pagos y firmar pagaré sin la debida autorización del C.S. de la Asociación Civil; fijar sobreprecios de los insumos adquiridos para la institución, entre otros.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado G.M.M., actuando con el carácter expresado, contra la sentencia dictada por la referida Corte el 28 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.

El 27 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2003, los apoderados judiciales del la recurrente, fundamentaron la apelación interpuesta.

El 29 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2003 los abogados L.M.G. y G.M.M., actuando con el carácter ya expresado, promovieron pruebas.

El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 julio de 2003, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente.

Concluida la sustanciación, por auto de fecha 9 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 16 de octubre de 2003 se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

El 11 de noviembre de 2003 oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el abogado G.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consignó su escrito respectivo. En la misma fecha se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 esta Sala solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

El 4 de noviembre de 2004 se agregó a los autos oficio N° 2004-275 del 2 del mismo mes y año, a través del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala los antecedentes administrativos.

En fechas 11 de noviembre de 2004, 25 de mayo de 2005 y 17 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron a esta Sala que dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de ese año, se incorporaron a esta Sala, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 6 de junio de 2006, en virtud de la nueva conformación de la Sala se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En fecha 13 de junio de 2006, la abogada L.M.G.C., actuando con el carácter expresado, solicitó se dictase sentencia.

El 9 de noviembre de 2006, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió en la presente causa.

Mediante decisión N° 052 de fecha 29 de noviembre de 2006, esta Sala declaró con lugar la inhibición presentada por la mencionada Magistrada.

Por oficio N° 0856 de fecha 6 de febrero de 2007, se convocó al ciudadano R.A.L.B., en su carácter de primer suplente, para constituir la Sala Accidental.

El 14 de febrero de 2007, el ciudadano R.A.L.B. aceptó constituir la Sala Accidental.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en virtud de haber sido declarada procedente la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz de fecha 9 de noviembre de 2006 y convocado el primer suplente, la Sala Accidental quedó integrada así: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrado Suplente: R.A.L.B.; Secretaria: S.Y.G.; Alguacil: O.T..

El 8 de noviembre de 2007, la abogada L.M.G., ya identificada, solicitó se dictase sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados L.M.G.C., G.M.M. y V.R. de la Rosa, actuando con el carácter ya expresado, ejercieron el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

Que el 1° de junio de 1994, su mandante fue designada como Directora Principal del C.S. de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), cargo que ocupó hasta el 27 de julio de 1998.

Que el 14 de junio de 1999 se inició una investigación relacionada con presuntos hechos irregulares ocurridos en la referida asociación civil, durante “el período Enero- Julio de 1997 y Enero-Julio de 1998”,.

Que el 12 de abril de 2000, su representada rindió declaración y el 27 del mismo mes y año se le formularon cargos.

Que por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el C.S. de la señalada Asociación Civil, declaró la responsabilidad administrativa de su representada, decisión contra la que ejerció recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar “el 24 de enero de 2001” (sic).

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “ya que, existe un falso supuesto de hecho, dada la grosera y absoluta ausencia de análisis de la realidad fáctica del caso, que no se identifica con los hechos del procedimiento”.

Que la Administración omitió tramitar el procedimiento correspondiente “y concluye en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle a éste el ejercicio de su derecho a la defensa y a desvirtuar los hechos que se le imputan”.

Que el acto recurrido violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, por cuanto la Administración no consideró los planteamientos realizados por su mandante, dictó una decisión que no abarca la globalidad de los argumentos presentados y “cambió la base de las imputaciones, siendo distinta la base de las premisas sostenidas como fundamento para la apertura del procedimiento (…) sin otorgar la posibilidad de defensa frente a las nuevas valoraciones”.

Que se declaró la responsabilidad administrativa de su representada, sin considerar las pruebas evacuadas, resultando inútil la actividad probatoria realizada.

Que el acto recurrido es de ilegal ejecución, como consecuencia de encontrarse viciado de falso supuesto e inmotivación, resultando nulo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el C.S. de la referida Asociación Civil, incurrió en abuso de poder y desviación de poder, al dictar “un acto administrativo que carece de causa legítima (…) sin que existieren fundamentos ni de hecho ni de derecho para adoptar las decisiones (…) ya que lo expuesto por la administración como fundamento del acto impugnado es falso, incierto y divorciado de la realidad” (sic).

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2002-3347 de fecha 28 de noviembre de 2002, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana G.I.O. deN., con fundamento en los siguientes argumentos:

…en cuanto a que ‘ASOCIUCLA no maneja fondos públicos, pues su patrimonio está constituido por recursos provenientes de su autogestión’ (…), conviene aclarar que, de conformidad con la previsión contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ‘Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, (…) las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República y las personas que se refieren (…) tengan participación en su capital social.

En tal sentido, siendo que de conformidad con lo establecido en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil (…), el patrimonio de dicha Asociación Civil se conforma con aportes de la Universidad Occidental ‘Lisandro Alvarado’, se concluye que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República resultan aplicables al caso de autos (…).

En segundo lugar, denuncian los apoderados judiciales de la recurrente la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, dado que ‘no se verificó en el procedimiento seguido contra nuestra mandante, su responsabilidad directa en los hechos imputados’ (…).

Así las cosas, se observa del expediente administrativo que por auto de fecha 14 de junio de 1999, y visto el informe efectuado por la Contraloría Interna de la UCLA (…), en ejercicio de sus competencias, dio inicio a una averiguación administrativa con ocasión de haberse detectado una serie de irregularidades en la administración y gestión referentes a los hechos señalados en el Acta de Formulación de Cargos (…).

La Contraloría Interna de ASOCIUCLA participó del inicio de la investigación a la recurrente (…), requirió a la recurrente su comparecencia ante ese organismo a los fines de que rindiese declaración en torno a los hechos investigados (…).

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2000, la Contraloría Interna de ASOCIUCLA formuló cargos a la recurrente (…).

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Órgano de control interno concedió a los investigados un lapso de 45 días hábiles para contestar los cargos (…).

…omissis…

De lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que en el presente caso, no se constata la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa (…). Así se decide.

En cuanto al alegato de que la Contraloría no emitió pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas por el recurrente (…) esta Corte estima necesario referir que la aportación por parte de la Contraloría (…) de los documentos recabados (…), constituyen el despliegue por parte de dicho órgano (…) de sus potestades de investigación de oficio a los fines de acceder a la verdad de los hechos y, ello per se no restringió o limitó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sino que por el contrario, estos documentos se anexaron a los autos, precisamente, para permitirle a la parte imputada ejercer su derecho a la defensa mediante el empleo de todos los medios probatorios que considerase conducentes (…).

Al respecto, se observa que la ciudadana G.I.O. deN., durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio (…), acudió ante la Contraloría Interna de ASOCIUCLA a los fines de solicitar copias simples del expediente, de lo que se desprende que tuvo acceso al expediente y, por ende, conocimiento del contenido del mismo; sin embargo, no observa esta Corte que curse en las actas que conforman el expediente administrativo evidencias (…) de las cuales la Contraloría Interna de la UCLA hubiese podido desprender elementos eximentes de responsabilidad, por lo que, mal podría dicho órgano haber omitido pronunciamiento acerca de tales instrumentos, razón por la cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

En tercer lugar, la parte recurrente alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia (…), pues se le consideró responsable sin que estuviera probado algún hecho que le permitiera imputar una conducta ilícita (…).

…omissis…

Al respecto, esta Corte observa del expediente administrativo que la Contraloría Interna de la UCLA, en el Acta de formulación de cargos de fecha 27 de abril de 2000 (…), expresó lo siguiente:

…omissis…

De la anterior transcripción y del contenido completo del Acta de Formulación de Cargos que se observa de los folios Nros. 10420 al 10434 del expediente administrativo, que la Contraloría Interna de ASOCIUCLA expuso de una manera detallada las razones fácticas por las que se inició la averiguación y la correspondiente formulación de cargos a la recurrente. Asimismo, manifiesta las normas legales de las cuales se subsumen los hechos allí descritos.

Es así, que posteriormente le corresponde a la Administración la comprobación cierta de los cargos formulados. Para ello, se observa que la Contraloría Interna siguió cada uno de los pasos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, con fundamento en los documentos cursantes a los autos procedió a decidir el asunto. En tal sentido, (…) basándose en todos los elementos llevados a los autos durante la averiguación administrativa concluyó en que la conducta imputada a la recurrente constituyó un ilícito administrativo. Es decir, que la Administración indagó, imputó y posteriormente comprobó que la conducta realizada por la recurrente se traducía en un ilícito administrativo sancionable.

…omissis…

En conclusión, esta Corte observa que en el presente caso se dan los elementos necesarios para considerar responsable administrativamente a la recurrente (…). En virtud de lo explanado a lo largo del presente proceso, esta Corte considera que en el caso de autos no se ha lesionado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, invocado como denunciado. Así se decide.

Con base en el anterior razonamiento queda desvirtuado el vicio de inmotivación alegado pues como quedó expuesto fue determinada la falta que generó su responsabilidad.

Finalmente, la parte recurrente denuncia el vicio en la causa por silencio de pruebas, ya que el órgano administrativo ha debido valorar todas las pruebas cursantes a los autos. Al respecto, esta Corte observa que de la sola lectura de los actos impugnados se desprende que la Administración consideró todos los alegatos y valoró todas las pruebas contenidas en los autos (…). Por otro lado, se observa que la administrada tuvo la oportunidad de promover todas las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, pero, sin embargo no lo hizo. De modo que, siendo ello así y visto que la administración comprobó con base a las pruebas cursantes al expediente los cargos imputados a la recurrente, esta Corte desecha el referido alegato, y así se decide

(sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala el 11 de noviembre de 2003 los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia está viciada de incongruencia, por cuanto “la recurrida omite hacer toda consideración respecto a una serie de Alegatos contenidos en los escritos presentados por esta representación ante el a-quo, especialmente en el escrito libelar” (sic).

Que entre dichos alegatos se señaló que: “la base de las lesivas imputaciones son pruebas producidas antes del inicio del procedimiento, que no eran definitivas al estar sujetas a revisión posterior; cambiaron los criterios base del procedimiento; la Administración no consideró los planteamientos realizados por nuestra mandante, respecto a la legalidad del caso…”.

Que “el contenido de la sentencia que nos ocupa, es errático en cuanto a la interpretación de la realidad fáctica del procedimiento administrativo sancionador, pues plasma de forma distorsionada los hechos ocurridos”, al afirmar que por auto de fecha 14 de junio de 1999, se dio inicio a una averiguación administrativa referente a los hechos señalados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 27 de abril de 2000, “por ello la recurrida cita como fundamento de la apertura de un procedimiento, un acto que es posterior a tal hecho”.

Que también interpretó erróneamente la realidad fáctica cuando expresó: “La Contraloría Interna de ASOCIUCLA participó del inicio de la Investigación a la recurrente, mediante oficio de citación, de fecha 18 de abril de 2000, distinguido con las siglas CI 084/2000 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en esa misma oportunidad requirió a la recurrente su comparecencia ante ese organismo a los fines de que rindiese declaraciones en torno a los hechos investigados, lo cual se verificó el 12 de abril de 2000, fecha en que la recurrente acudió a rendir declaraciones sin juramento” (sic).

Que lo ocurrido realmente fue “que mediante Oficio N° CI 073/2000, de fecha Siete (07) de Abril de 2000, nuestra mandante es convocada (…) a los efectos de que rinda declaración sin Juramento ante la Contraloría de Asociucla, lo que ocurrió el día doce (12) hogaño, y por otra parte, el Oficio N° 84/2000, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2000, en realidad contiene una Citación para nuestra mandante, que en virtud de dicha comunicación, es convocada a los efectos de celebrar acto con el objeto de informarle sobre los resultados de sus declaraciones…” (sic).

Que el vicio de incongruencia a su vez se configuró “cuando la recurrida, partiendo de ‘la sola lectura de los actos impugnados’ (…), declara que ‘la Administración consideró todos los alegatos y valoró todas las pruebas’; pues no se valora, por ejemplo, que en el momento en el cual nuestra postulada rindió declaración sin Juramento ante la Contraloría de Asociucla, en fecha doce (12) Abril de 2000, aquella consignó Informe en cuadernos separados…” (sic).

Que la recurrida “incurrió en abuso de poder, por haber dado un uso diferente y arbitrario a las atribuciones conferidas, por cuanto, dictó una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado. (…) hace una declaración, no precisando las razones de hecho ni de derecho que justifican su decisión –entrando dentro del supuesto de incongruencia e inmotivación-” (sic).

Que de la sentencia “no se derivan los motivos empleados por el sentenciador para sostener lo allí declarado. Entonces la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa en el caso que nos ocupa en la ausencia de motivación como producto de la inexistencia de los motivos de la decisión”, lo que a su decir, hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

Que “las pruebas aportadas al proceso, que permitieron demostrar la procedencia del recurso interpuesto, no fueron consideradas en el fallo apelado, lo que hace incurrir al sentenciador en silencio de pruebas (…) al omitir lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que inmotiva la recurrida y por ende, deviene su nulidad en los términos del artículo 243 del Código de Formas” (sic).

Que por lo expuesto, solicitan a la Sala “declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido con fundamento en los motivos de Casación de Forma por Defecto de Actividad del Juzgador, quién omitió el cumplimiento del requisito intrínseco de la sentencia, contenido en la norma infringida, es decir, en el numeral 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión, y en consecuencia se declare nula la sentencia recurrida” (sic).

Que “de existir Casación contra la sentencia recurrida, la misma sería denunciable por estar incursa en los motivos de Casación contenidos en el numeral 2° del Artículo 313 del texto de trámites…” (sic).

Que “de acuerdo a dicha norma, son cinco (5) los motivos que hacen procedente la denominada Casación de Fondo o Casación por Infracción de Ley. Por tanto, la denuncia respectiva, será encuadrada dentro de algunos de los mencionados supuestos, según lo establece la técnica de casación regulada en el artículo 317 del texo de trámites, la cual (…) es utilizada en el presente caso como referencia o patrón para analizar las denuncias” (sic).

Que en el caso de autos, se dan los siguientes motivos que implicarían Casación de Fondo:

De la no aplicación de normas legales vigentes

La recurrida no hace una evaluación del aporte probatorio hecho por (esa) representación, por ello denunciamos formalmente la violación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…).

Entonces, lo establecido en la recurrida implica una negación de lo establecido en dichos artículos, con la consecuencia de que esta última consideración se desprende cual es la subsunción del contenido de la recurrida dentro del supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por existir un vicio de fondo en la sentencia al negarse la aplicación de una norma vigente.

…omissis…

3.5.- De los motivos erróneos como motivo de Casación del ordinal 2° del artículo 313 del texto de trámites.

En la recurrida, para llegar a declarar Sin Lugar el recurso, fundamentó la improcedencia de nuestros alegatos, formulando análisis y argumentaciones tales como (…).

…omissis…

A la luz de todas las alegaciones contenidas en el presente escrito (…), se desvirtúan las citas de la recurrida transcritas supra, en función de lo cual podemos sostener que lo expresado en las citas, no ocurrió efectivamente, lo cual resulta fácilmente comprobable de una lectura de las actas del expediente, por lo cual dicha motivación resulta errónea

.

En consecuencia, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana G.I.O. deN., ya identificada, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de noviembre de 2002, para lo cual observa:

En el escrito de fundamentación presentado en fecha 24 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana alegaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, entre otras razones, por omitir “toda consideración respecto a una serie de Alegatos contenidos en los escritos presentados por (esa) representación (…), especialmente en el escrito libelar”, y por cuanto su contenido “es errático en cuanto a la interpretación de la realidad fáctica del procedimiento administrativo sancionador, pues plasma de forma distorsionada los hechos ocurridos”.

Argumentaron que la sentencia incumple los requisitos contenidos en los ordinales 3 al 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia, haciéndola nula conforme al artículo 244 eiusdem, lo que “se corrobora cuando en la sentencia no se hace un análisis de las pretensiones”.

En tal virtud, denunciaron que la recurrida incurrió en abuso de poder “por haber dado un uso diferente y arbitrario a las atribuciones conferidas, por cuanto, dictó una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado”.

Asimismo, adujeron que de la sentencia no se derivan los motivos empleados para sostener lo declarado, por lo que incurrió en “ausencia de motivación”, infracción establecida en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir lo establecido en los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto no fueron consideradas en el fallo las pruebas aportadas al proceso.

Observa igualmente la Sala que los referidos apoderados judiciales, luego de denunciar los vicios antes mencionados, solicitaron a la Sala que “declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido con fundamentos en los motivos de Casación de Forma por Defecto de Actividad del Juzgador”, haciendo una amplia exposición de las razones que, a su decir, hacen procedente “la denominada Casación de Fondo o Casación por infracción de Ley”, todo lo cual, según alegan, hace nula la sentencia recurrida.

Por ello, antes de realizar cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, debe la Sala hacer algunas consideraciones en relación a esta última solicitud, por cuanto se observa que los apoderados judiciales de la apelante emplearon en su escrito presentado el 24 de marzo de 2003, la técnica para denunciar los vicios de la sentencia propios del recurso extraordinario de casación, con el objeto de fundamentar la apelación.

Al respecto, cabe advertir que en un caso similar, en el que se plantearon los fundamentos de la apelación conforme a la técnica utilizada para el recurso de casación, esta Sala estableció lo siguiente:

…si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación

(Vid. Sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005).

Conforme a lo señalado en el criterio anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran facultados para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por un tribunal inferior que se encuentren viciadas por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 244 eiusdem, atendiendo a las denuncias formuladas en el recurso de apelación y las reglas propias de este medio de impugnación. En tal virtud, se reitera que no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia N° 02770 del 20 de noviembre de 2001).

Asimismo, ha indicado la Sala que independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales de la ciudadana G.I.O. deN., antes de señalar los “vicios de casación” que supuestamente contiene la sentencia, realizaron una amplia exposición de las razones de hecho y de derecho con las que fundamentan la apelación, las cuales son suficientes para que esta Sala pase a pronunciarse sobre los alegatos de nulidad, sin entrar a analizar los motivos que, a su decir, hacen nula la sentencia recurrida conforme a la técnica del recurso de casación.

A tal fin observa la Sala que, en cuanto al vicio de incongruencia, la apelante denunció que la sentencia recurrida omitió “toda consideración respecto a una serie de Alegatos contenidos en los escritos presentados por (esa) representación (…), especialmente en el escrito libelar”, y por cuanto su contenido “es errático en cuanto a la interpretación de la realidad fáctica del procedimiento administrativo sancionador, pues plasma de forma distorsionada los hechos ocurridos”.

Al respecto, cabe destacar que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este M.T., respecto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ratificado una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, sino pronunciarse sobre los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que se origina cuando no existe correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.

Establecido lo anterior, observa la Sala que lo denunciado como vicio de incongruencia por la representación judicial de la recurrente, se refiere a una incongruencia negativa, derivada de la supuesta omisión que hace la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de alguno de los alegatos presentados en el escrito libelar, y en tal sentido expusieron:

… la recurrida omite hacer toda consideración respecto a una serie de alegatos contenidos en los escritos presentados por esta representación ante el a-quo, especialmente en el escrito libelar, los cuales transcribimos íntegramente: (…)

.

Seguidamente, conforme lo señalaron, procedieron a transcribir íntegramente parte del escrito libelar (folios 480 al 483), para luego exponer los argumentos que, a su criterio, no fueron resueltos por la recurrida. A tal efecto indicaron:

“La recurrida omite hacer referencia alguna a los alegatos contenidos en la anterior cita del escrito libelar, y por consiguiente se priva de ponderar argumentos como los siguientes: la base de las lesivas imputaciones son pruebas producidas antes del inicio del procedimiento, que no eran definitivas al estar sujetas a revisión posterior; cambiaron los criterios base del procedimiento; la Administración no consideró los planteamientos realizados por nuestra mandante, respecto a la realidad del caso; el C.S. de la UCLA dictó una decisión que no abarca la globalidad de las cuestiones que fueron planteadas en el aludido procedimiento; se declaró la responsabilidad administrativa haciendo una simple evaluación de los indicios, con ausencia absoluta de actividad probatoria; en la motiva del auto de responsabilidad, la única existencia de pruebas producidas antes del procedimiento, se considera como prueba suficiente de las imputaciones; resulta violado el principio de los previos cargos; Los informes base del procedimiento se incorporaron al procedimiento probando la ocurrencia de los supuestos, hechos, imputaciones e irregularidades, en ellos contenidos, presumiendo entonces el juzgador la culpabilidad; se conculcó el derecho a la asistencia jurídica; no existe una correspondencia entre las decisiones adoptadas y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad; se incurrió en abuso y la desviación de poder, así como en falso supuesto de hecho” (sic).

De la revisión realizada a las actas procesales se observa, que los argumentos antes transcritos y que según la parte apelante fueron omitidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, son los mismos empleados por la recurrente en el recurso para sostener la denuncia del vicio de nulidad absoluta que supuestamente afecta el acto administrativo impugnado, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, identificado bajo el título siguiente:

A-) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

1.- RESPECTO DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DE LA LESIÓN A LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN ANTE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(sic).

Asimismo, se observa que a pesar que de manera ambigua los apoderados judiciales de la ciudadana G.I.O. deN. plantearon sus argumentos, al no haber determinado cuáles de los alegatos de la recurrente no fueron considerados por la Administración, así como tampoco señalaron cuáles pruebas a su juicio dejaron de ser valoradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano pasó a realizar las consideraciones siguiente:

“En segundo lugar, denuncian los apoderados judiciales del recurrente la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, dado que ‘no se verificó en el procedimiento seguido contra nuestra mandante, su responsabilidad directa en los hechos imputados; no se valoraron las pruebas evacuadas, resultando inútil la actividad probatoria de nuestra mandante y que no hubo actividad probatoria dentro del marco del procedimiento’ (…).

Así las cosas, se observa del expediente administrativo que por auto de fecha 14 de junio de 1999, y visto el informe efectuado por la Contraloría Interna de la UCLA (…), en ejercicio de sus competencias, dio inicio a una averiguación administrativa con ocasión de haberse detectado una serie de irregularidades en la administración y gestión referentes a los hechos señalados en el Acta de Formulación de Cargos (…).

La Contraloría Interna de ASOCIUCLA participó del inicio de la investigación a la recurrente (…), requirió a la recurrente su comparecencia ante ese organismo a los fines de que rindiese declaración en torno a los hechos investigados, lo cual se verificó el 12 de abril del 2000, fecha en que la recurrente acudió a rendir declaración sin juramento.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2000, la Contraloría Interna de ASOCIUCLA formuló cargos a la recurrente (…).

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, el órgano de control interno concedió a los investigados un lapso de 45 días hábiles para contestar los cargos (…). Finalmente (…), el C.S. de la ASOCIUCLA concluyó que se había determinado la existencia de responsabilidad administrativa (…).

…omissis…

De lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que en el presente caso, no se constata la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa (…). Así se decide.

En cuanto al alegato de que la Contraloría no emitió pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas por la recurrente, sino que dio como demostrados los hechos contenidos en el informe realizado por la Contraloría Interna de la UCLA, esta Corte estima necesario referir que la aportación por parte de la Contraloría Interna de ASOCIUCLA de los argumentos recabados por la Contraloría Interna de la UCLA, relacionados con los hechos objeto de la averiguación, constituye el despliegue por parte de dicho órgano (…) de sus potestades de investigación de oficio a los fines de acceder a la verdad de los hechos y, en criterio de esta Corte, ello per se no restringió o limitó el derecho a la defensa y al debido proceso (...).

Al respecto, se observa que la ciudadana G.I.O. deN. (…), acudió ante la Contraloría Interna de ASOCIUCLA a los fines de solicitar copias simples del expediente, de lo que se desprende que tuvo acceso al expediente y, por ende, conocimiento del contenido del mismo; sin embargo no observa esta Corte que curse en las actas que conforman el expediente administrativo evidencias (…) de las cuales la Contraloría Interna de la UCLA hubiese podido desprender elementos eximentes de responsabilidad, por lo que, mal podría dicho órgano haber omitido pronunciamiento acerca de tales instrumentos (…)

.

Del contenido de la sentencia antes transcrita no advierte la Sala omisión alguna para considerar procedente la denuncia de incongruencia negativa, dado que conforme se expuso en dicho fallo, de las actas procesales se constató que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio, ello por haber sido notificada el 12 de abril de 2000, a los fines de que rindiera declaración en torno a los hechos investigados; se le concedió un lapso de cuarenta y cinco (45) días para contestar los cargos y acompañar pruebas, y sin embargo no lo hizo, por lo que la señalada Corte consideró que mal podía la Administración omitir pronunciamiento acerca de tales pruebas. En consecuencia, declaró que no existió violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por lo expuesto, esta Sala estima que no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia alegado por los representantes judiciales de la apelante.

Alegó de igual forma la parte apelante, que “el contenido de la sentencia que nos ocupa, es errático en cuanto a la interpretación de la realidad fáctica del procedimiento administrativo sancionador, pues plasma de forma distorsionada los hechos ocurridos”, al afirmar que por auto de fecha 14 de junio de 1999, se dio inicio a una averiguación administrativa referente a los hechos señalados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 27 de abril de 2000, “por ello la recurrida cita como fundamento de la apertura de un procedimiento, un acto que es posterior a tal hecho”.

Al respecto, se observa que la sentencia recurrida señaló siguiente:

Así las cosas, se observa del expediente administrativo que por auto de fecha 14 de junio de 1999, y visto el informe efectuado por la Contraloría Interna de la UCLA (…), en ejercicio de sus competencias, dio inicio a una averiguación administrativa con ocasión de haberse detectado una serie de irregularidades en la administración y gestión referentes a los hechos señalados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 27 de abril de 2000, que correspondían a ASOCIUCLA, durante los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1997 y desde enero hasta julio de 1998

.

Sobre este particular, estima la Sala que el a quo no realizó una interpretación errada de la situación planteada, cuando señaló que el procedimiento sancionatorio se inició por auto de fecha 14 de junio de 1999, en virtud de las irregularidades imputadas a la recurrente en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 27 de abril de 2000, pues con los argumentos expuestos no se estableció una relación cronológica de los hechos, sino una referencia de las causas que dieron origen al inicio del procedimiento. En consecuencia, mal puede pretenderse que la recurrida haya citado como fundamento de la apertura del procedimiento un acto que es posterior a la ocurrencia de los hechos. En tal virtud se desestima el referido alegato, y así se decide.

Aducen los apoderados judiciales de la apelante que la sentencia recurrida también “interpretó erróneamente la realidad fáctica” cuando expresó: “La Contraloría Interna de ASOCIUCLA participó del inicio de la Investigación a la recurrente, mediante oficio de citación, de fecha 18 de abril de 2000, distinguido con las siglas CI 084/2000 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en esa misma oportunidad requirió a la recurrente su comparecencia ante ese organismo a los fines de que rindiese declaraciones en torno a los hechos investigados, lo cual se verificó el 12 de abril de 2000, fecha en que la recurrente acudió a rendir declaraciones sin juramento” (sic).

Lo anterior evidencia que en la sentencia objeto del presente análisis, se incurrió en un error material al transcribir las fechas y números de los oficios, utilizados para señalar el orden en que ocurrieron los hechos narrados, pues resulta imposible que una persona sea citada el 18 de abril de 2000, para que rinda declaración y ésta se practique el 12 de abril de 2000; sin embargo, el referido error no reviste la gravedad necesaria para viciar la sentencia de nulidad, pues éste puede ser subsanado por esta Alzada, incluso con los mismos argumentos expuestos por la parte apelante, quien señaló que lo sucedido realmente fue “que mediante Oficio N° CI 073/2000, de fecha Siete (07) de Abril de 2000, (su) mandante es convocada (…) a los efectos de que rinda declaración sin Juramento ante la Contraloría de Asociucla, lo que ocurrió el día doce (12) hogaño, y por otra parte, el Oficio N° 84/2000, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2000, en realidad contiene una Citación para (su) mandante, que en virtud de dicha comunicación, es convocada a los efectos de celebrar acto con el objeto de informarle sobre los resultados de sus declaraciones…” (sic).

En consecuencia, de desecha el alegato formulado por la parte apelante, ya que no comporta un vicio que haga anulable la sentencia recurrida. Así se decide.

Por otra parte, denunciaron que el a quo infringió el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena al juez exponer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, por cuanto, a su entender, de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “no se derivan los motivos empleados por el sentenciador para sostener lo allí declarado”. Igualmente alegaron que al hacer una declaración inmotivada, la recurrida “incurrió en abuso de poder, por haber dado un uso diferente y arbitrario a las atribuciones conferidas, por cuanto, dictó una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado”.

La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deben señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, exponiendo los fundamentos o motivos que la soportan; en efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas del fallo dictado.

Por el contrario, cuando del contenido del fallo no se desprenden los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las razones en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en el vicio de inmotivación, dada la falta de fundamentos que soportan a la misma, ocasionando como consecuencia la nulidad de la sentencia proferida.

Ahora bien, la apelante indicó que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no expresó los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar su decisión; sin embargo, observa esta Sala del examen de la sentencia recurrida, ampliamente trascrita en este fallo, que el juzgador de instancia al decidir como lo hizo, estimó que la función que realizó la Contraloría Interna de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), durante el procedimiento administrativo que concluyó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ciudadana G.I.O. deN., se ajustó a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995; exponiendo mediante un análisis razonado los motivos que llevaron al referido órgano a estimar que la conducta realizada por el recurrente se tradujo en un ilícito administrativo sancionable.

En este sentido, la referida Corte indicó:

De la anterior transcripción y del contenido completo del Acta de Formulación de Cargos que se observa en los folios (…) del expediente administrativo, que la Contraloría Interna de ASOCIUCLA expuso de una manera detallada las razones fácticas por las cuales se inició la averiguación y la correspondiente formulación de cargos a la recurrente. Asimismo, manifiesta las normas legales en las cuales se subsumen los hechos allí descritos.

Es así, que posteriormente le corresponde a la Administración la comprobación cierta de los cargos formulados. Para ello, se observa que la Contraloría Interna siguió cada uno de los pasos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, con fundamento en los documentos cursantes a los autos procedió a decidir el asunto. En tal sentido, y se –insiste- basándose en todos los elementos llevados a los autos durante la averiguación administrativa concluyó en que la conducta imputada a la recurrente constituyó un ilícito administrativo. Es decir, que la Administración indagó, imputo y posteriormente comprobó que la conducta realizada por la recurrente se traducía en un ilícito administrativo sancionable

.

Se estima que la sentencia recurrida sí realizó una adecuada indicación de los presupuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la resolución de la controversia, expresando los motivos que llevaron a tal decisión; es decir, que el a quo llegó a la conclusión de que en el presente caso se habían dado las condiciones necesarias para considerar responsable a la ciudadana G.I.O. deN., analizando los elementos contenidos en el expediente administrativo que sirvieron de fundamento a la Contraloría Interna de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), para tomar tal decisión, motivo por el cual juzga la Sala que el pronunciamiento resulta suficiente en sus motivos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo.

Por esas razones, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, el fallo recurrido sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó su conclusión, en virtud de lo cual este M.T. desestima el vicio de inmotivación denunciado y, en consecuencia, el de abuso de poder sustentado con los mismos argumentos. Así se decide.

Finalmente, con relación al silencio de pruebas sostienen los apoderados judiciales del apelante que “las pruebas aportadas al proceso, que permitieron demostrar la procedencia del recurso interpuesto, no fueron consideradas en el fallo apelado, lo que hace incurrir al sentenciador en silencio de pruebas (…) al omitir lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que inmotiva la recurrida y por ende, deviene su nulidad en los términos del artículo 243 del Código de Formas” (sic).

Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista las pruebas aportadas por la recurrente, especialmente aquellas contenidas en el expediente administrativo, reproducidas como mérito favorable a los autos, con las que se fundamentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciar el fallo apelado; lo cual se observa de la transcripción realizada del Acta de Formulación de Cargos de fecha 27 de abril de 2000 y del acto administrativo dictado por la Contraloría Interna de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), que a su vez señala los actos en los que participó la recurrente, donde autorizó ciertos pagos, firmó pagarés, fijó sobreprecios de los insumos adquiridos para la institución, entre otros, y que la hicieron merecedora de la declaratoria de la responsabilidad administrativa por las irregularidades identificadas en el Acta de Formulación de Cargos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. También se observa la mención que de otras actuaciones contenidas en el mismo expediente realizara a lo largo del fallo, como del auto de inicio de la averiguación, de los oficios remitidos a la recurrente y de su declaración rendida ante el órgano contralor.

Igualmente, se observa de la sentencia recurrida que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si estimó las demás pruebas promovidas por la recurrente, entre las que se encuentran los documentos con los que se evidencian que fue designada como miembro de la Junta Directiva de la Asociación y que ejerció el cargo de Directora Principal; también apreció la copia de los estatutos de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), con la que la recurrente pretendió alegar en su defensa que dicha asociación no manejaba fondos públicos “pues su patrimonio está constituido por recursos provenientes de su autogestión”, lo cual fue desestimado acertadamente por el a quo.

No obstante haber sido estimadas las referidas pruebas, la actora no logró desvirtuar con ellas los hechos imputados en su contra por el órgano sancionador, y que sirvieron de fundamento para declarar su responsabilidad administrativa.

Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo, como los aportados por el recurrente en las distintas etapas del procedimiento judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el a quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.

Adicionalmente, observa esta Sala que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo (vid. Sentencia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: N.M.).

Por lo expuesto, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no dejo de apreciar elementos de prueba necesarios para dictar el fallo ni que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual se desestima el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana G.I.O. deN., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el C.S. de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA) en fecha 12 de marzo de 2001, a través del cual se le consideró administrativamente responsable, en su condición de Directora Principal de la referida Asociación Civil. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana G.I.O.D.N., contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de noviembre de 2002. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente judicial y el administrativo junto con Oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

Y.J.G.

El Vicepresidente

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

R.A.L.B.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00073, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

EGR

Exp. Nº 2003-0380

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