Decisión nº PJ0242008000190 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005161

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana I.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.455.

PARTE DEMANDADA: S.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2007, por la ciudadana I.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.455, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano S.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.310, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 30/03/2005 la Sala Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenio de obligación alimentaria suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales” de la Fundación Luz y Vida.

Que se fijó la Obligación Alimentaria al ciudadano S.R.P.M., por una suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales.

Que solicita la revisión de la Obligación de Manutención por cuanto la cantidad fijada no cubre las necesidades de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que a tal efecto se acordó reunión conciliatoria para los días 13-02-2007 y 28-02-2007 ante el Despacho de la Fiscalía, pero el obligado no compareció en las fechas indicadas por lo que no se efectuó la conciliación.

Que acude ante el Tribunal, a demandar por Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano S.R.P.M., quien presta sus servicios en la empresa Estacionamientos Estelares, Centro Comercial Bello Campo, ubicada en Avenida J.F.S. con Avenida Principal Bello Campo, donde solicita se oficie a los fines de que informen el sueldo devengado por el obligado alimentario.

Pidió se decretaran las medidas que juzgue conveniente el Tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pensión de alimentos.

Finalmente solicitó que el obligado alimentario, fuere citado en su lugar de trabajo, ubicado en la siguiente dirección: Estacionamientos Estelares, Centro Comercial Bello Campo, ubicada en Avenida J.F.S. con Avenida Principal Bello Campo.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada del Convenio de obligación alimentaria homologado en fecha 30/03/2005 por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario aún cuanto consta su citación, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 12 y 13, que en fecha 29/03/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano S.P., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas. Igual modo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamiento Estelares, C.A., a los fines de que informase el salario y demás emolumentos que percibe el obligado. De igual forma, se instó a la parte actora a señalar la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria.

En fecha 29/03/2007, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.310, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (14).

En fecha 29/03/2007, Se libró oficio signado con el Nº 2072/2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares, C.A., a fin de que informasen a esta Sala de Juicio el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano S.P.. Cursante al folio (15)

En fecha 26/04/2007, Se recibió diligencia del ciudadano A.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio signado con el Nº 2072/2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares, C.A., debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante a los folios (16) y (17).

En fecha 09/05/2007, Se recibió diligencia del ciudadano A.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano SICTO PADRÓN, con resultado positivo. Cursante del folio (18) al folio (19).

En fecha 17/05/2007, La Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil donde consta la citación de la parte demandada, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante al folio (20)

En fecha 22/05/2007, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio. Cursante al folio (21)

En fecha 22/05/2007, Siendo el día fijado para la contestación de la demanda, se levantó Acta dejando constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio (22).

En fecha 13/06/2007, Mediante auto se acordó ratificar en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 2072 librado en fecha 29/05/2007, a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares C.A.. Cursante al folio (23).

En fecha 13/0672007, Se libró nuevo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares, C.A., signado con el N° 2732. Cursante a los folios (24) y (25).

En fecha 20/06/2007, el Alguacil A.A., adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 2732 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares, c.a., debidamente firmado y sellado. Cursante del folio (26) al (28).

En fecha 27/06/2007, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió comunicación emanada de Estacionamientos Estelares, C.A., mediante el cual remiten información relativa al sueldo y beneficios que percibe el demandado. Cursante al folio 30.

V

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de que se dictare cualquier medida preventiva que se juzgare conveniente a nuestro prudente arbitrio y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado alimentario y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho, sin embargo, con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia Certificada del asunto signado con el N° 74.469, por motivo de homologación del convenio por fijación de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos I.M. y S.P., en fecha 07/03/2005 ante la Lic. ZAIDA BERROTERAN, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales” de Luz y Vida y debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio en fecha 30/03/2005, cursante del folio 05 al folio 10 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

2) Copia Simple del Acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el P.d.M.B., del Estado Sucre, signada bajo el Acta N° 397, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.999; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el niño de autos, que riela al folio Once (11). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: IRACEÑA J.M.M. y S.R.P.M., en relación con el referido niño. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

12) Oficio sin número, de fecha 21/06/2007, suscrito por el Administrador de la Empresa Estacionamientos Estelares, C.A., ciudadano C.C.M., contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el co-obligado en la manutención, la cual Cursa al folio 30 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario del ciudadano S.P.M., quien devenga un Salario integral mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 614.790,00) y un ingreso adicional variable mensual aproximado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por realizar trabajados de pintura y reparaciones, así mismo percibe dos meses de salario integral correspondiente a Utilidades, y con el se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

Estando el demandado en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado no hizo uso de éste derecho.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana I.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.455, en su carácter de madre y guardadora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano S.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.310, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 30 de marzo de 2005 la Sala Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenio de obligación de manutención suscrito con el obligado alimentario en la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, en el cual se fijó la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 220.000), así como también, el obligado alimentario se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, navideños, gastos de medicinas, vestidos, cultura y deporte y que siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes para la manutención del niño y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio de obligación alimentaria homologado, solicita formalmente la evisión de la obligación de manutención a fin de que sea aumentada la misma por la cantidad que considere el Tribunal.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario ciudadano S.R.P.M., estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no hizo uso de éste derecho, aún cuando estaba debidamente citado, tal como se puede evidenciar al folio diecinueve (19) del presente asunto.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno, enunciar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derecho.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 02 de mayo de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado S.R.P.M., y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso bajo exámen resulta subsumible perfectamente en el supuesto de hecho contenido en la norma trascrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso de marras, la actora solicita la revisión de la Obligación Alimentaria y que se fije una obligación conveniente para su hijo, así como la fijación de la bonificación escolar de la misma manera que la pensión ordinaria y la bonificación especial decembrina. Además, solicita se decreten las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a esto, cursa a los autos constancia de sueldo del obligado en la cual se evidencia que, el mismo percibe un ingreso mensual equivalente a un Sueldo Mínimo Urbano, es decir, Seiscientos Catorce Mil Bolívares Setecientos Noventa con Cero Céntimos (Bs. 614.790,00) o lo que es lo mismo Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 614,79) y adicionalmente, la cantidad aproximada de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) o Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), monto éste que es variable de acuerdo a las labores extraordinarias que realice en su lugar de trabajo, no obstante ello, se evidencia que este ingreso variable le permite al demandado soportar un aumento en el monto de la obligación alimentaria que suministra a su hijo, ya que no demostró tener otras cargas familiares o hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a su hijo una obligación alimentaria suficiente que le permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más específicamente por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, el Tribunal con fundamento en estas consideraciones ha de fijar el nuevo canon alimenticio de acuerdo a esta modalidad de ingreso, tal como lo solicita la actora, al respecto, esta Juzgadora considera que el monto de la obligación de manutención estipulada originariamente en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) debe ser incrementada, y así se ha de establecer en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de las personas co-obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que además sirvan para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), derechos que resultan esenciales para el niño.

En igual orden de ideas, debe señalarse que lo significativo es constatar si en realidad se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, que intentara la Abogada A.C.C.R., Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana I.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.455, en contra del ciudadano S.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.310, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a propósito del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 07/03/2005, homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/03/2005 y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de Medio Salario Mínimo Urbano (1/2) que equivale a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.395,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 307,40) mensuales para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) cada una, es decir, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 154,00).

SEGUNDO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.395,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 307,40), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a f in de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.

TERCERO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,79), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

CUARTO

Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares, C,.A. RETENER , en caso de renuncia o despido del co-obligado alimentario (o co-obligado en la manutención) del monto total correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano S.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.035.310, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras, por el monto fijado de la obligación de manutención, para garantizar el cumplimiento de la misma, monto éste que deberá ser enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana I.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.455, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio del supracitado niño.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Estacionamientos Estelares, C.A., ubicada en el Sótano del Centro Comercial Bello Campo, Avenida J.F.S. con avenida Principal Bello Campo, en Caracas a los fines de su ejecución.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. A.G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.G.

YCH/KS/ych/HVicent

AP51-V-2007-005161

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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