Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005875

ASUNTO : FP01-P-2006-005875

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las 04:00 pm, de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: Y.E.B., C.I. N° 18.623.873, de 18 años, Ayudante albañil, residenciado en la calle R.L., N° 29 Barrio Ajuro, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., la Representación del Ministerio Público Abg. I.G., la Defensora Pública Abg. (s) O.R., el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. D.E.L.M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Y.E.B., el día 14-068-06, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.994, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que funcionarios en contándose en labores de servicio en la oficina se presenta el funcionario R.Q., trayendo a un ciudadano en calidad de detenido, quien en el día de hoy había despojado a un ciudadano de un celular, por lo que se produjo la persecución a pie, lo logrando la captura del sujeto y el mismo quedó identificado como Y.E.B..- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: El día 14-08-06, yo me encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Angel estaba parado frente del Hospital Ruiz y Páez, en eso llegó este ciudadano en compañía de otro y me arrebataron el teléfono celular y salieron corriendo en eso como yo soy funcionario del C.I.C.P.C, le di la voz de alto y me fui corriendo atrás de ellos y uno de ellos el cual se dio el cual no pude capturar comenzó a disparar con un arma de fuego, en eso me vi en la obligación de utilizar mi arma de reglamento, logrando la captura de uno de ellos, en eso le realicé el cacheó respectivo encontrando mi teléfono celular en su bolsillo, por tal motivo lo trasladé hasta la Oficina del C.I.C.P.C, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: La lesión que tiene el imputado en el tobillo la desconozco, yo me encontraba con un amigo en cual es testigo, los sujetos me despojaron del teléfono, es todo.- A preguntas del Juez: El teléfono era marca Rezer Motorola, el teléfono que yo le quite al ciudadano era el que me despojaron a mí, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo venía del Hospital Ruiz y Páez, que tenía gripe, pero no me atendieron porque estaba muy lleno y decidí irme a mi casa, en eso cuando venía caminado por frente de la panadería Europa, estaba el señor hablando con otra persona y lo tropecé y se le cayó el teléfono, se puso molesto y me tiró al piso y me escupió la cara, y me decía que le había jodido el teléfono, es todo.- A preguntas del Fiscal contestó: Yo estaba sólo, no me pude chequear en el Hospital porque estaba muy lleno, yo me vine como a las 05:00 pm, el ningún momento el me dijo que era PTJ, y me comenzó a soltar plomo, y me dijo que yo le había robado el teléfono, después llegaron otros funcionarios del C.I.C.P.C, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo andaba sólo, yo nunca amenacé la vida del funcionario, yo no portaba arma de fuego, el presentó la chapa después que me había detenido, el me hirió con su arma de fuego en el tobillo, yo soy ayudante de albañil, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, me permito hacer los siguientes alegatos ciudadano juez la defensa difiere difiere de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual la hizo por el delito de robo agravado, considera la defensa que no se encuentra comprometido la responsabilidad penal de mi asistido, de las actas procesales se desprende claramente ciudadano juez que pudiéramos estar en presencia del delito de Arrebatón, de la declaración del único testigo del hecho y acompañante para el momento de los mismos el funcionario hoy victima refiere en su declaración que el observó cuando el sujeto le arrebató el celular al funcionario, y manifiesta que el sujeto andaba solo y que el funcionario dispara de manera preventiva y una vez que el funcionario disparó de una manera preventiva es que posteriormente escucharon disparos de otros sujetos que no saben de donde salió, esto no se compagina con lo que ha manifestado el funcionario víctima, el único testigo dice que el que desenfunda su arma de reglamento es el funcionario en ningún momento el funcionario fue producto de disparo por parte de ningún sujeto, aunado a esto tenemos que la hora en que ocurrieron los hechos es bastante concurrida llama poderosamente la atención que no hubo testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, por otro lado la expertita efectuada al teléfono no se compagina con los seriales tal como la factura que consigno la victima, y por otro lado tenemos la declaración de mi defendido en esta audiencia que se ha excepcionado de haber participado en los hechos que investiga el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito la desestimación de la precalificación jurídica del Ministerio Público por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi asistido y con fundamento a los principios rectores como son la presunción de inocencia el estado de libertad solicito la libertad sin restricciones y a todo evento y usted considera que no procede la libertad sin restricción solicito le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.- Argumentando que en la avenida Germania frete al Hospital Ruiz y Páez, aproximadamente a las 05:30 pm, el ciudadano R.Q., fue despojado de su teléfono por dos sujetos que emprendieron veloz carrera y en la persecución logró capturar a uno de los dos imputados, localizando en su bolsillo su teléfono celular.- La víctima en la audiencia explicó los hechos coincidiendo con el Ministerio Público.- El imputado manifestó que venía pasando y tropezó y le tumbó el teléfono y este lo agarró le escupió la cara y le dijo que era funcionario policial. Manifestó que andaba solo y que no cargaba arma. La defensa discrepó de la tesis fiscal argumentando que el testigo A.R. en su declaración manifiesta que el sujeto que le arrebató el celular estaba solo y que luego sale acompañado de otro. Segundo: Al examinar las actuaciones el tribunal observa que la víctima reporta en su declaración que uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego y le efectuó varios disparos por lo cual tuvo que usar su arma de reglamentó para repeler el ataque, dijo que los sujetos huyeron en dirección distinta y pudo alcanzar a uno de ellos y al revisarlo le sacó del bolsillo derecho el teléfono que le había quitado. Esta declaración de la víctima cursante al folio 04, se confronta con lo expuesto por A.G.R., quien al referirse a los hechos al responder la pregunta tercera manifiesta que un sujeto le arrebata el celular al funcionario, que dicho sujeto estaba sólo y que luego de haberlo arrebatado salió acompañado de otro. Al contestar la pregunta cuarta manifiesta que el funcionario agarró al que no tenía arma sino al que tenía su celular. Al responder la pregunta séptima reitera el declarante que el funcionario Quilleli, le hizo un tiro preventivo al sujeto que salió corriendo y este no se quiso parar y que el otro le hizo frente con un arma y que este salió por otro lado y se perdió. El tribunal estima acreditada la imputación fiscal y por ello estima concurrente los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible descrito por la fiscalia y encuadrada en el artículo 458 del Código Penal, que es delito de acción públiuca y cuya acción para perseguirlo no está prescrita, desde luego que en la acción desplegada por los sujetos existe la utilización de un arma como elemento de intimidación y los elementos de convicción reseñados se vincula con la experticia cursante al folio 10 suscrita por los funcionarios L.C. y L.O..- Los indicados elementos de convicción señalan que el imputado es uno de los autores del delito y por cuanto se considera activada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado Y.E.B., C.I. N° 18.623.873, Medida Privativa Judicial de Libertad, el cual quedara recluido en el Reten Policial de Agua Salada.- Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena remitir a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, las presentes actuaciones, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005875

ASUNTO : FP01-P-2006-005875

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las 04:00 pm, de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: Y.E.B., C.I. N° 18.623.873, de 18 años, Ayudante albañil, residenciado en la calle R.L., N° 29 Barrio Ajuro, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., la Representación del Ministerio Público Abg. I.G., la Defensora Pública Abg. (s) O.R., el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. D.E.L.M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Y.E.B., el día 14-068-06, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.994, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que funcionarios en contándose en labores de servicio en la oficina se presenta el funcionario R.Q., trayendo a un ciudadano en calidad de detenido, quien en el día de hoy había despojado a un ciudadano de un celular, por lo que se produjo la persecución a pie, lo logrando la captura del sujeto y el mismo quedó identificado como Y.E.B..- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: El día 14-08-06, yo me encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Angel estaba parado frente del Hospital Ruiz y Páez, en eso llegó este ciudadano en compañía de otro y me arrebataron el teléfono celular y salieron corriendo en eso como yo soy funcionario del C.I.C.P.C, le di la voz de alto y me fui corriendo atrás de ellos y uno de ellos el cual se dio el cual no pude capturar comenzó a disparar con un arma de fuego, en eso me vi en la obligación de utilizar mi arma de reglamento, logrando la captura de uno de ellos, en eso le realicé el cacheó respectivo encontrando mi teléfono celular en su bolsillo, por tal motivo lo trasladé hasta la Oficina del C.I.C.P.C, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: La lesión que tiene el imputado en el tobillo la desconozco, yo me encontraba con un amigo en cual es testigo, los sujetos me despojaron del teléfono, es todo.- A preguntas del Juez: El teléfono era marca Rezer Motorola, el teléfono que yo le quite al ciudadano era el que me despojaron a mí, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo venía del Hospital Ruiz y Páez, que tenía gripe, pero no me atendieron porque estaba muy lleno y decidí irme a mi casa, en eso cuando venía caminado por frente de la panadería Europa, estaba el señor hablando con otra persona y lo tropecé y se le cayó el teléfono, se puso molesto y me tiró al piso y me escupió la cara, y me decía que le había jodido el teléfono, es todo.- A preguntas del Fiscal contestó: Yo estaba sólo, no me pude chequear en el Hospital porque estaba muy lleno, yo me vine como a las 05:00 pm, el ningún momento el me dijo que era PTJ, y me comenzó a soltar plomo, y me dijo que yo le había robado el teléfono, después llegaron otros funcionarios del C.I.C.P.C, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo andaba sólo, yo nunca amenacé la vida del funcionario, yo no portaba arma de fuego, el presentó la chapa después que me había detenido, el me hirió con su arma de fuego en el tobillo, yo soy ayudante de albañil, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, me permito hacer los siguientes alegatos ciudadano juez la defensa difiere difiere de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual la hizo por el delito de robo agravado, considera la defensa que no se encuentra comprometido la responsabilidad penal de mi asistido, de las actas procesales se desprende claramente ciudadano juez que pudiéramos estar en presencia del delito de Arrebatón, de la declaración del único testigo del hecho y acompañante para el momento de los mismos el funcionario hoy victima refiere en su declaración que el observó cuando el sujeto le arrebató el celular al funcionario, y manifiesta que el sujeto andaba solo y que el funcionario dispara de manera preventiva y una vez que el funcionario disparó de una manera preventiva es que posteriormente escucharon disparos de otros sujetos que no saben de donde salió, esto no se compagina con lo que ha manifestado el funcionario víctima, el único testigo dice que el que desenfunda su arma de reglamento es el funcionario en ningún momento el funcionario fue producto de disparo por parte de ningún sujeto, aunado a esto tenemos que la hora en que ocurrieron los hechos es bastante concurrida llama poderosamente la atención que no hubo testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, por otro lado la expertita efectuada al teléfono no se compagina con los seriales tal como la factura que consigno la victima, y por otro lado tenemos la declaración de mi defendido en esta audiencia que se ha excepcionado de haber participado en los hechos que investiga el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito la desestimación de la precalificación jurídica del Ministerio Público por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi asistido y con fundamento a los principios rectores como son la presunción de inocencia el estado de libertad solicito la libertad sin restricciones y a todo evento y usted considera que no procede la libertad sin restricción solicito le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.- Argumentando que en la avenida Germania frete al Hospital Ruiz y Páez, aproximadamente a las 05:30 pm, el ciudadano R.Q., fue despojado de su teléfono por dos sujetos que emprendieron veloz carrera y en la persecución logró capturar a uno de los dos imputados, localizando en su bolsillo su teléfono celular.- La víctima en la audiencia explicó los hechos coincidiendo con el Ministerio Público.- El imputado manifestó que venía pasando y tropezó y le tumbó el teléfono y este lo agarró le escupió la cara y le dijo que era funcionario policial. Manifestó que andaba solo y que no cargaba arma. La defensa discrepó de la tesis fiscal argumentando que el testigo A.R. en su declaración manifiesta que el sujeto que le arrebató el celular estaba solo y que luego sale acompañado de otro. Segundo: Al examinar las actuaciones el tribunal observa que la víctima reporta en su declaración que uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego y le efectuó varios disparos por lo cual tuvo que usar su arma de reglamentó para repeler el ataque, dijo que los sujetos huyeron en dirección distinta y pudo alcanzar a uno de ellos y al revisarlo le sacó del bolsillo derecho el teléfono que le había quitado. Esta declaración de la víctima cursante al folio 04, se confronta con lo expuesto por A.G.R., quien al referirse a los hechos al responder la pregunta tercera manifiesta que un sujeto le arrebata el celular al funcionario, que dicho sujeto estaba sólo y que luego de haberlo arrebatado salió acompañado de otro. Al contestar la pregunta cuarta manifiesta que el funcionario agarró al que no tenía arma sino al que tenía su celular. Al responder la pregunta séptima reitera el declarante que el funcionario Quilleli, le hizo un tiro preventivo al sujeto que salió corriendo y este no se quiso parar y que el otro le hizo frente con un arma y que este salió por otro lado y se perdió. El tribunal estima acreditada la imputación fiscal y por ello estima concurrente los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible descrito por la fiscalia y encuadrada en el artículo 458 del Código Penal, que es delito de acción públiuca y cuya acción para perseguirlo no está prescrita, desde luego que en la acción desplegada por los sujetos existe la utilización de un arma como elemento de intimidación y los elementos de convicción reseñados se vincula con la experticia cursante al folio 10 suscrita por los funcionarios L.C. y L.O..- Los indicados elementos de convicción señalan que el imputado es uno de los autores del delito y por cuanto se considera activada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado Y.E.B., C.I. N° 18.623.873, Medida Privativa Judicial de Libertad, el cual quedara recluido en el Reten Policial de Agua Salada.- Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena remitir a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, las presentes actuaciones, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..-

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