Decisión nº PJ0042007000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000850

ASUNTO : FP01-P-2006-000850

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPÍTULO I

Juez Primero en Función de Juicio

Abog. O.D.J.

Secretaria de Sala Abg. D.L.M.

Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. I.G.

Víctima J.C.G.

Hecho Homicidio Culposo

Acusado P.R.R.L.

Defensor Privado Penal Abog. Rafael Rodiz Lizardi

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el a artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a efecto para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del citado Código Adjetivo se indica lo siguiente:

-II-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a lo sostenido por la Representante del Ministerio Público Abog. I.G.H. delM.P., al inicio del proceso: “Esta representación Fiscal presenta el día de hoy formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal acusación en contra del ciudadano: P.R.R.; presento los hechos ocurridos en fecha 18/08/2003, cuando el hoy acusado en horas de la tarde del mencionado día, se desplazaba por la carretera troncal 19 hacia Ciudad Bolívar, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, clase camioneta, Tipo Pick-Up, Color Verde, año 1995 en compañía de los ciudadanos: JESUS BRANCA, REINALDO PATETE Y J.C.G.(occiso) los cuales se encontraban en la parte de atrás del vehículo es decir en la caja de carga, cuando de repente el vehículo se pasó por una zona donde la vía se encontraba en mal estado, por lo que el vehículo comenzó a vibrar y de manera violenta la dirección del vehículo giró bruscamente a la derecha lo que hizo que el vehículo se fuera hacía un barranco deteniéndose el mismo al impactar con un árbol, saliendo expulsado de la camioneta el Ciudadano: J.C.G., quién se encontraba en la parte de atrás del vehículo, el cual falleció posteriormente a consecuencia de fractura frontal pariental izquierda con hemorragia hepidural, con hematoma bipalpebral y herida contusa fontoparietal izquierda, siendo la causa de muerte por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR ACCIDENTE VIAL, según se desprende del protocolo de autopsia practicado al occiso J.C.G. de 28 años de edad, de los hechos antes narrados Ciudadano juez, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado ya identificado, por el delito HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.C.G. (Occiso); estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del delito que se le acusa, en tal sentido esta representación en el transcurso del debate judicializará las pruebas con lo cual quedará acreditada la responsabilidad penal del mencionado acusado, de igual forma promuevo las pruebas ofrecidas en su oportunidad y admitidas en el tribunal de control los cuales cursan en los folios 18 al 26 de la causa, por todo lo antes señalado solicito el enjuiciamiento de el prenombrado ciudadano”.

El Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rafael Alberto Rodiz Lizardi, quien manifestó: “Buenos Días a todos los presentes, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano P.R.R.L., a quien la representación del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.C.G. (Occiso); La defensa, rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación formulada, surge de las propias actuaciones que el accidente en cuestión se origina por un hecho fortuito derivado por el no mantenimiento de tránsito terrestre de mantener las vías en perfecto estado, la cuneta debe estar despejada, aquí no ocurrió, había huecos en la vía y obstáculos, la administración pública no cumple con su trabajo, no hay marcas de freno, porque si hubiese venido a exceso de velocidad la velocidad era poca, era impredecible que había huecos en ese lugar, lo sorprende el hueco, el vehículo impacta con un árbol, porque cae en el hueco y pierde el control, estamos ante un caso fortuito y éste elimina la culpabilidad y la responsabilidad penal, no había forma de que se presumiera que estaba un hueco, si la vía no estaba acta para circular el Estado debería cerrarla, el Ministerio Público está cumpliendo con su trabajo pero fue un caso fortuito pero no se podía prever ni evitar, no hay exceso de velocidad ni de arrastre, por otra parte no sabe la defensa como el Ministerio Público le consta que la persona salió de forma violenta del vehículo y que iban cuatro personas en la parte de atrás y el único que resulte fallecido sea el hoy occiso, la defensa ratifica su escrito de promoción de pruebas promovido en su oportunidad el cual cursa en la causa y a través de la judicialización de las pruebas en el transcurso del debate oral quedara claro como fue en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente la sentencia a dictar sea absolutoria.”

El tribunal, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó a viva voz acogerse al precepto constitucional de no declarar.

Con las narraciones fácticas contenidas en las versiones transcritas se le da cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque allí quedan enunciados los hechos en todos sus detalles y según el enfoque que cada uno de los sujetos procesales da a los mismos, para que sus tesis sean objeto de confrontación y queden expuestos al trabajo probatorio como medio confiable para el establecimiento de la verdad, que es el objetivo primordial de este juicio.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Para darle cumplimiento a la exigencia contenida en el Ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se reseña que el hecho cierto de la muerte del ciudadano J.C.G. aparece demostrado con el Protocolo de Autopsia que cursa al folio 8 del expediente, en la cual consta que, examinado el cadáver correspondiente al ciudadano J.D.C.G., este presentó hematoma bioparapebral y herida contusa fronto-parietal izquierda suturada y al examen interno se evidencia fractura fronto parietal izquierda con hemorragia epidural, y cuya lectura se hizo en la audiencia, recibiéndose en la misma la declaración del Patólogo que practicó dicha diligencia, Dr. H.F..

Conforme al Auto de Apertura a Juicio fueron objeto de tratamiento en la audiencia oral y pública, con aplicación del principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba. El Tribunal recibió la declaración del experto: C.E.O.L., Vigilante de Transito, quien expuso: “La fecha exactamente no la recuerdo, eso fue en el 2006 me trasladé al sector comisionado por la carretera Ciudad Bolívar, Guarataro por las averiguaciones del accidente ocurrido el día anterior, me trasladé en una unidad remolque a la Comisaría del puesto de Guarataro donde se encontraba el vehículo que había sido removido por la comisión policial, al llegar me entrevisté con un efectivo policial donde me informó de todas las diligencias que practicó ya que el accidente había ocurrido el día anterior aproximadamente a las 4 de la tarde, una vez que me entrevisto con el efectivo me traslado con el al sitio del accidente y pude apreciar la vía, las condiciones, tipo de vía y el tipo de accidente que había ocurrido, luego me trasladé al puesto policial y tomé la identificación y las averiguaciones referentes al caso, luego trasladé el vehículo involucrado del estacionamiento las vegas para ciudad bolívar, paso al estacionamiento y me traslado al Hospital Ruíz y Páez a verificar los datos del conductor donde me manifestaron que había fallecido el acompañante y el conductor estaba lesionado, posteriormente me trasladé al comando y notifiqué de las actuaciones y se notificó al Ministerio Público. A preguntas del Fiscal contestó: Como tiene conocimiento accidente? R: Por llamado que nos hicieron los efectivos del cuerpo policial de Guarataro. Hora traslado? R: Como a las 8 de la mañana salimos y llegamos a las 10 de la umañana. Primeramente pasé al puesto policial no teníamos conocimiento donde ocurrió el accidente, hablo con el policial y en la unidad de remolque nos trasladamos. Me manifestó que el accidente se había producido por un vehículo perdió el control y se salió de la vía y se estrelló con un árbol, el que estaba en la parte trasera se salió del vehículo y falleció. Si me trasladé una vez que me entrevisto con el efectivo al sitio noté que la vía tenia defecto, fallas huecos, la vía tenia pavimento irregular. En el sitio lo que noté el vehículo una vez sale impacta contra el árbol, no hubo frenada, coleada e impacto directo al árbol, el árbol estaba cerca de la vía, no estaba distante. El accidente fue aproximadamente a las 4:30 tarde del día anterior a la actuación. En la parte delantera aparte del conductor no se especifico cuantos venían adelante lo que si informaron que la persona parte posterior había fallecido y el conductor estaba lesionado, de otros no se no me informaron. Un vehículo modelo 78 camioneta condiciones regulares, modelo viejo, no estaba perfectamente en condiciones. No cumplía en la parte posterior de condiciones de seguridad porque no estaba condicionada, el artículo de la 49 ley establece que el conductor propietario están obligación mantener seguridad e higiene para transportar parte de atrás tiene pedir permiso al departamento de transito, o sea no reunía condiciones de seguridad, tiene cargar una casilla, cuando pasan estos accidente, para que se mantenga dentro del vehículo, como no tenia seguridad, en un impacto con otro vehículo por eso es que sale expedida la persona. Zona de carga porque son por su topología y la cantidad de carga pasa 3500 kilos son de carga. En la parte delantera mayor impacto daño. Se toman las identificaciones referentes al caso, no se aprecia testigos ya no se consiguen es un área despoblada, es carretera nacional. Cuando llegué todo había sido removido recibí información del funcionario policial. Cuando llegué al hospital me informaron que el acompañante posterior había ingresado sin signos vitales, no pude entrevistarme con los médicos, la primera información fue con el ente policial. El conductor siempre tiene que tener presente el estado de la vía y el ancho, siempre tomamos en cuenta que cuando se trata de una carretera urbana tiene que tener en cuenta que se puede presentar situaciones peligrosas, curva cerrada, angosta, en mal estado y tiene que tomar las medidas de seguridad, tiene que mantener perspectiva de seguridad, y reducir la velocidad porque por esa zona esta cerca un puente. A preguntas de la Defensa, contestó: Usted llegó lugar accidente 24 horas después ocurrido accidente? Si aproximadamente. No observé el accidente. Usted puede certificar momento no tenia condiciones de seguridad parte trasera? Si porque yo revisé no tenía dispositivo. En el puesto policial de guarataro estaba el vehículo. Lo aprecié al día siguiente. Para el momento del accidente tenia esas condiciones seguridad. No al momento no lo puedo certificar. La policía de Guarataro lo trasladó el vehículo. El árbol estaba adyacente a la vía. Estaba a los laterales como especie semi bajada el árbol. Adyacente a la vía estaba el árbol distancia no recuerdo. Hubo poco margen de maniobra? En ningún momento hubo maniobra de tomar medidas de seguridad el venia regreso si paso por allí ya sabia que en ese espacio sabia que la vía estaba mala. Porque venia de regreso a ciudad bolívar. En el informe que hacemos es apreciación, hay que trasladarse sitio y entregar lo que se tenga a la mano posteriormente el departamento se encarga de las declaraciones, hora, donde fue, vehículo, y pasamos sala. Mi experiencia 14 años servicios conductor debe tener en cuenta condiciones de seguridad, eso lo debe tener todo conductor, si es vía urbana rural, extra urbana. ¿Puedo venir carretera y ser sorprendido por un hueco. Si dependiendo hora, tipo de vía. ¿Usted dejó constancia irregular era parte derecha vía? Si es cierto. Se aproxima un puente y tiene que estar pendiente de los carros. No puedo asegurar lo del puente. El estado tiene deber mantener las cunetas? Si. Mantenerla limpia para seguridad del conductor para que en horas nocturnas el monte alto minimiza la vista. Si el vehículo se puede mover apartarlo de la vía sino se puede colocar señales luminosas o ramas. A preguntas del Juez, contestó: ¿El Árbol estaba íntegro? Si era grande. Quedo micas partes del carro. Esa parte se mantiene limpia. Una vez que pasa el carro pasa hueco sale de la vía y va derecho al árbol. Si iba circulando a velocidad que se pude dominar cae y se controla el vehículo pero si va a una velocidad que no puede controlar el vehículo al pasar el hueco pierde el control del vehículo. Nosotros no le hacemos en fondo revisión pero si estaba completa todo estaba en su sitio no se vio estallido neumático, no se salió la barra estabilizadora, no se observó fallas mecánicas, en el estacionamiento tomamos en cuanta cauchos a ver si dirección esta mala, no revisamos pieza por pieza, solo cauchos, a simple vista.

El Tribunal hizo llamar al experto: R.A.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.189, Perito Avaluador en el Comando de T.T., quien expuso: reconozco la descripción y el informe. A preguntas de la Fiscal, contestó: Camioneta Pick-Up, F100, año 75 conducida por el conductor que allí aparece. Mi función es describir los daños que sufre el vehículo en siniestro y darle avalúo correspondiente. En la descripción recibió daños en la parte frontal, parte delantera. Un millón ochocientos mil bolívares el avalúo. Año 75 F100. Para ese entonces si son perdidas considerables. Si recibió fuerte impacto porque el chasis de la parte delantera se dobló, el impacto fue fuerte. Nosotros nos referimos los daños materiales que ha recibido, somos peritos avaluador. Si lo hubiese reflejado si los cauchos se van de tiro o la banda de rodamientos se sale que es lo que puede producir que un carro se colee o se volque. A Preguntas de la Defensa: Se deja constancia que no hubo preguntas.

El Tribunal hizo llamar al testigo: JORGE ANTONIO RANGEL LEÒN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.877.621, casado, mecánico, calle las Flores N° 5 de la sabanita, quien expuso: “En esa fecha del mes de agosto nosotros veníamos del pueblito Aripao cerca de Maripa, nos conseguimos en la entrada guarataro después que veníamos de San P. delT., allí hay averías, hueco, el señor presente se dirige a la calzada y bajó por la parte lateral derecha y chocó con una mata en la caída de la calzada, me paro porque venia un camión de frente y me desvié de allí se aglomeraron ciertas gente mi persona fue la mata reventó y pasó una rama hacia la camioneta en una de esa salta un muchacho diciendo se mató se mató, en eso sale de la camioneta había una señora y fuimos y logramos que el señor saliera y había otro que había salido y estaba malograda, la camioneta el señor se paro nervioso varios brindamos apoyo porque la puerta contraria fue difícil abrir, yo voluntariamente me ofrecí y en varias oportunidades nos hemos trasladamos y dijimos si tenia familiar porque estaba nervioso y dijo que avisaran a una hermana creo Dra. B.A. y me acerqué al sector plaza di con la casa de la señora y comunique su hermano había tenido accidente, de allí la señora pregunto donde fue, y le dije que estaba allá, lo hice humanitariamente estoy aquí por brindarle apoyo. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Usted vio la camioneta chocar con un árbol? R: En la caída de la cuneta fue que le dio a la mata en la caída de la cuneta. Venia detrás de la camioneta como a 20 metros. ¿Usted vio si la camioneta tenía baranda de protección en la parte trasera? R: Si cargaba una baranda como un techito, una lamina cubierto con barandaje de ambos lados, una gaceta cubierta con sus barandajes en la parte de atrás. Después del accidente que el carro se paralizó salió un muchacho de la parte de atrás, cuando vi el hombre estaba acostado en el plano de la camioneta. Ivan dos personas uno del lado derecho y el otro de otro lado. En el piso de la camioneta estaba el señor acostado, el que quedo vivo salio corriendo el que estaba muerto estaba tirado en la camioneta. Los tres se bajaron por el lado del chofer. Dentro de la cabina del techo a la parte de atrás, de la cabina. Entró por el frente de la ventilación de la camioneta el árbol. Toda esa vía es puro hueco, es irregular esa vía siempre lo ha sido. A preguntas del Fiscal contestó: El Vehículo Caprice, vino tinto, 2 puertas. Venia solo. Seria ya pegando la tarde 4.30 a 5.30. Detrás de mi se paró una camioneta de pasajero adelantó como 20 metros y un motorizado. Tenía 3 personas delante y 2 atrás. Una sola persona y el señor tenía un golpe. El lesionado sentado parte de atrás de la camioneta. Estaba tirado suelo del lado del chofer. No se decirle si fue trayecto del golpe o fue con el palo que dio impacto. Yo me retiré, estuve conversé, cuando me dio los datos y como estaba aglomerada población había trafico trancado. Con la señora B.A.. Calle las Flores de la sabanita, vivo. ¿Tuvo comunicación con los lesionados? R: Pasé a hablar con la señora cuando me comunicaron que tenia asistir al juicio. Camioneta Ford, modelo viejo, como del 79 al 84, trompa cuadrada. El cajón cuadrado y cabina de hierro arriba, cajón con su techo. El barandaje estaba fijo. A preguntas del Juez, contestó: Entre los huecos y calzada es una cuneta que es desnivel de carretera no muy profunda. Había chaparro, mastranto de 1 metro y medio y pajilla jala-patrás, las matas son muy frecuentes, continuas. El desvió el primer hueco buscó derecha y llego a la calzada, eso es hueco de lado y lado, estaba un camión parado al lado izquierdo, entrando guarataro. Viajo en los carnavales, mes de agosto. Esa vía ha tenido accidentes.

El Tribunal hizo llamar al Experto: DR H.F., portador de la Cédula de Identidad N° 7.059.050, Ex funcionario del C.I.C.P.C, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Se me solicitó que se realizara una autopsia a un cadáver de sexo masculino el cual presentaba hematoma bipalpebral, y herida contusa fronto-pariental izquierda suturada. El examen interno se evidencia fractura fronto-parietal izquierdo con hemorragia hepidural, la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo por accidente vial, había una fractura de cráneo importante que había sido suturada, es difícil que una persona con fractura de cráneo se salve, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Estos hematomas se producen cuando hay un golpe en la cabeza, por lo general ocurren en accidente viales, si una persona va de acompañante en un vehículo se puede producir un traumatismo cráneo encefálico al colisionar con un objeto contundente, solo con golpear con alguna parte del vehículo, no puedo inferir que si vendría a una velocidad especifica se podría producir ese traumatismo, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: La víctima golpeó con algo, no puedo decir si ese algo lo golpeó porque desconozco los hechos, se produce esa fractura cuando el cráneo golpea algo, o algo contundente golpea el cráneo, es todo”

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará exposición concisa de la fundamentación fáctica y jurídica que sirvieron de motivación para dictar este fallo. Cerrada la fase de recepción de pruebas, se pasó a la etapa de las conclusiones y para ello se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público presentó formalmente la acusación por el delito de Homicidio Culposo, en el transcurso de la audiencia de juicio declararon los medios ofrecidos por el Ministerio Público donde uno de ellos el ciudadano C.R., fue claro en señalar que ese día fue notificado que en la troncal 19 ocurrió un accidente del transito, en ese sitio se entrevista con un funcionario de Ipol Bolívar, que fue la persona que se trasladó al sitio de los hechos, el cual iba acompañado de otros ciudadanos, quedando demostrado que la víctima iba en la parte posterior del vehículo. El Sargento de Ipol le informó que fue un accidente con lesionados así mismo el efectivo se trasladó a la zona del suceso, dejando claro que se trataba de una vía recta y que adyacente a la zona había una maleza de baja estatura, y se notaba que había monte y un árbol, señala el efectivo de tránsito que observó al vehículo y lo trajo remolcado hasta Ciudad Bolívar, él solo lo visualizó exteriormente, destacó el funcionario no haber apreciado que poseyera el vehículo medidas de seguridad, que no observó que tuviera medidas barandas adaptadas, lo cual se encuentra establecidos en los reglamentos. El experto (Perito) se refiere a la inspección del vehículo de manera externa, señaló las características del mismo, señaló el funcionario que el vehículo tenía el chasis dañado, y eso lo produjo un impacto fuerte, señaló que este vehículo no tenía baranda. El médico patólogo fue claro y dijo que no conocía las causas del accidente vial, pero que estos hematomas en la mayoría de las ocasiones eran producidas en accidente viales, lo que indica al Ministerio Público que esta muerte se produjo también por la velocidad en que se desplaza el conductor. El testigo de la defensa Manifestó que él venía en la vía conduciendo detrás y observó que el ciudadano se salió de la vía y impactó con un árbol, y manifestó que no le prestó auxilio a las víctimas pero si se tomó la tarea de notificarle a los familiares del señor R. lo sucedido, llama la atención que él señaló que la camioneta tenía una baranda con un techito, pero recalcó lo expuesto por el vigilante de tránsito y el perito, a menos de 24 horas los funcionarios no observaron estas barandas, se pregunta el Ministerio Público quien retiró estas barandas, porque este testigo no ofreció su versión o declaración ante el T.T. o el Ministerio Público, lo cual no coadyuvó a la investigación y en la audiencia señala que observó los hechos, él no tiene conocimiento como salió lesionada la víctima. Así mismo señala el Ministerio Público que al conducir en esta zona no tomó las medidas necesarias de seguridad para trasportar personas, quedó demostrado que el ciudadano P.R. conducía sin prudencia, y al no tener observancia de los reglamentos de Tránsito y tomar las medidas de seguridad para trasportar personas en el vehículo considero que el ciudadano está incurso en el delito de Homicidio Culposo y por tal motivo solicito su condena, es todo.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones y este manifestó: “Vamos a iniciar tratando de desglosar lo que se manifestó en esta sala desde que comenzó el juicio, siempre habrá dos posiciones para ver los juicios, una como la ve el Ministerio Público y como lo ve la defensa. En el informe C.R., dice que el no vio nada, él no hace referencia que el vehículo tenía medidas de seguridad, lo primero que dijo que la Ley de T.T. dice que para tener esa caseta tiene que pedir autorización, no dejo constancia en el expediente de esta situación. Otro punto importante aquí hubo contradicción de un funcionario en cuanto al puente, yo estaba esperando que lo mencionara aquí no existe puente alguno. Tercer punto, respecto a la declaración de Ortiz el Ministerio Público hace mención a un monte, pero ese no es el punto, el punto es la cercanía del árbol de la carretera, no había oportunidad de maniobra, el señor R. fue prudente y aplicó las reglas y no frenó, es prácticamente imposible que uno circule por la ciudad y uno no pele un hueco. Cuarto Punto el funcionario Coraspe, hizo una experticia un simple avalúo y pasó a determinar velocidades, no lo interrogué porque pensé que su declaración era fútil, hay un punto que no recuerdo el ciudadano que declaró ayer Coraspe no nombró en lo absoluto la caseta, el funcionario nunca hizo mención a la caseta, solo dijo que estaba abollado el techo de la cabina. El Dr. H.F., fue claro al decir que eso se produce porque el cráneo tuvo un golpe con algo, o ese algo haya golpeado con el cráneo, nos habló que ese tipo de lesiones se puede producir hasta con un bate, se dejó constancia que el árbol era de dimensiones grandes. Por otro lado el señor R. mencionó que habían varias personas en el vehículo y el Ministerio Público no llamó a declarar a nadie y esa es función del Ministerio Público, el Ministerio Público no investigo a más nadie, por otro lado a quien se le iba prestar auxilió era a quien estuviera herido y no al muerto, porque el médico residente de la localidad fue quien movió el cadáver, aquí fuimos muy claro había una caseta habían dos personas atrás, y se dice que había una rama por un lugar de ventilación de la camioneta. Entrando a la parte del derecho sabemos como opera el caso fortuito, por eso no voy hablar de ese punto, el Ministerio Público no señaló en su acusación que el ciudadano Rodiz iba en exceso de velocidad y ahora pretende decir eso, esa versión a estas alturas viola sus derechos, como me defiendo de una acusación que tiene unos términos tan abstractos, el Ministerio Público da a entender que como no había un permiso eso no tenía caseta, esa autorización no genera sanciones penales sino sanciones de tipo administrativos, ese vehículo si tenía caseta, me pregunto yo porque la otra persona no salió disparado del carro, la ley física se aplica para los dos, no hay forma que en un impactó solo salga una sola persona. El Estado tenía la obligación de quitar el árbol y el hueco, allí es donde se produce el caso fortuito, como yo evito que hay un hueco, por eso le solicito al tribunal como se da el caso fortuito que absuelva a mi representado, es todo”.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, ejerza su derecho a réplica: “El Ministerio Público aclara algo en cuanto el funcionario C.O., la defensa señala que el cayó en contradicciones es importante señalar que el funcionario no tenía vinculo con ninguna de las partes, él solo vino a deponer sobre unas actuaciones donde él intervino, si eso no es importante para la defensa no debe descalificarlo, el funcionario no señaló velocidades, él dijo que por su experiencia el chasis estaba doblado por un impacto fuerte que sufrió el vehículo. Por otro lado no se declararon otros ciudadanos porque no aparecen en ninguna de las actuaciones, es todo.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor para que exponga su contrarréplica: Lo importante es que lo testigos vengan al tribunal y con sus dicho se aclare todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: No deseo declarar, es todo”.

En la fase de recepción de pruebas declaró el ciudadano C.E.O.L., en los términos que quedaron transcritos. No estuvo presente en el momento del accidente y de dicho evento tiene una versión de carácter referencial. En efecto, manifestó: “al llegar me entrevisté con un efectivo policial donde me informó de todas las diligencias que practicó ya que el accidente había ocurrido el día anterior aproximadamente a las 4 de la tarde”. Y señala que en el sitio “noté que la vía tenía defecto, fallas huecos, la vía tenía pavimento irregular”. Y agrega: “En el sitio lo que noté el vehículo una vez sale impacta contra el árbol, no hubo frenada, coleada e impacto directo al árbol, el árbol estaba cerca de la vía, no estaba distante”. Como puede observarse sus dichos no resultaron corroborados por el funcionario policial a quien alude en su declaración y quien vendría a ocupar en este caso el rol de testigo principal. No es posible derivar de los dichos de este deponente la forma de ocurrencia del suceso, pero de su declaración se extraen elementos importantes, por la relevancia que indudablemente tienen respecto a factores que debe ser considerados en el momento de pronunciarse el tribunal sobre el alegato de caso fortuito formulado por la defensa.

El Tribunal hizo llamar al experto: R.A.C.C., quien declaró en la forma ya indicada y no aporta elementos que permitan establecer el modo de ocurrencia del hecho. Su actividad estuvo circunscrita al examen de los daños sufridos por la Camioneta Pick-Up, F100, año 75 conducida por el acusado para el momento del accidente, momento éste en el cual no estaba presente dicho declarante, quien manifestó que su “función es describir los daños que sufre el vehículo en siniestro y darle avalúo correspondiente”.

El tribunal hizo llamar al testigo: JORGE ANTONIO RANGEL LEÒN, quien declaró del modo que quedó indicado en el Capítulo II de este fallo. De su declaración se destaca que manifestó que en la vía hay huecos, que vio cuando se produjo el accidente y que “el señor presente se dirige a la calzada y bajó por la parte lateral derecha y chocó con una mata en la caída de la calzada” A preguntas de la Defensa, formulada así: ¿Usted vio la camioneta chocar con un árbol? contestó: En la caída de la cuneta fue que le dio a la mata en la caída de la cuneta. Venia detrás de la camioneta como a 20 metros. ¿Usted vio si la camioneta tenía baranda de protección en la parte trasera? R: Si cargaba una baranda como un techito, una lamina cubierto con barandaje de ambos lados”. Precisó en su declaración: “El desvío el primer hueco busco derecha y llego a la calzada, eso es hueco de lado y lado”.

Con sus dichos este ciudadano contribuye a formar criterio respecto a la existencia de huecos en la vía, coincidiendo en este aspecto con lo señalado por el vigilante de tránsito C.O.L., quien no presenció el accidente pero en su Informe y en la declaración rendida en la audiencia aseveró tal irregularidad en el pavimento de la carretera y específicamente en el sitio del accidente.

Estas pruebas han sido examinadas conforme a las orientaciones de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos. Se ha efectuado la comparación entre ellas y de la misma emana el sustento del convencimiento necesario para tomar una decisión en esta causa. Parea ello se pondera que en la oportunidad de las conclusiones las partes mantuvieron sus respectivas tesis y el Ministerio Público pidió la condena y la Defensa la absolución del acusado.

Del examen de ambas posiciones se extrae que el asunto central en esta causa estriba en determinar si la conducta desplegada por el acusado como conductor del vehículo involucrado en el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano J.C.G., muerto a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo en el curso de un accidente vial ocurrido el día 18-08- 2003 a las 4.30 de la tarde en la carretera troncal 19 hacia Ciudad Bolívar, está enmarcada en el artículo 411, encabezamiento del Código Penal.

La Fiscalía sostuvo que el acusado se desplazaba por una vía en mal estado y no tomó la previsiones necesarias para circular en dicha vía, aunado a que este llevaba personas en la parte de atrás de su vehículo y concreta que actuó con imprudencia e inobservancia del Reglamento, porque no estaba provisto el vehículo de un sistema de seguridad para el traslado de personas en la parte posterior. Señaló la Fiscalía que conforme a lo dicho por el Patólogo el golpe en la cabeza de la víctima fue fuerte y que ello aparece corroborado por el Experto R.A.C., quien manifestó que el vehículo sufrió daño del Chasis delantero. También dijo la Fiscal que el testigo Rangel no aparece mencionado en las diligencias de investigación. La Defensa en sus conclusiones reiteró que el vigilante de tránsito C.O.L., llegó al sitio del accidente al día siguiente y que en un pasaje de su declaración habló de la existencia de un puente cercano al sitio del accidente y luego se retractó y que dicho funcionario no hizo ninguna referencia en su Informe inicial a la existencia o no de una caseta en la parte trasera de la camioneta involucrada en el caso.

Estima este sentenciador que asiste la razón a la defensa porque era obligación del vigilante que actuó en este caso reseñar en su Informe las circunstancias que permitan verificar si el vehículo reunía las condiciones de seguridad exigidas por la ley, como lo dispone el artículo 138, Ordinal 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, adminiculado al artículo 152 ejusdem.

Con los elementos de autos este Tribunal no puede formar criterio preciso respecto al modo de ocurrencia del accidente, pero estima que con lo dicho por los declarantes quedó acreditada la existencia de los huecos en la vía y del barranco adyacente a esta y del árbol contra el cual se estrelló dicho vehículo.

La versión del accidente la brinda el vigilante C.O.L., quien a su vez la recibe del funcionario policial S.R.G., quien no declaró en el proceso. En efecto el vigilante dijo que el funcionario “Me manifestó que el accidente se había producido por un vehículo perdió el control y se salió de la vía y se estrelló con un árbol, el que estaba en la parte trasera se salió del vehículo y falleció”.

Esta versión referencial no corroborada nos coloca en una situación donde no podemos valernos de los pormenores para determinar que fue lo que efectivamente ocurrió. Lo cierto y comprobado es la existencia de varios huecos, la existencia de un barranco y la existencia del árbol contra el cual impactó el vehículo.

En criterio de quien decide el hecho fortuito en el presente caso viene a patentizarse en la concurrencia de dos factores que escapaban a la previsibilidad común: A) La existencia de varios huecos en la vía, que inicialmente incidieron en la pérdida del control del vehículo por parte del conductor P.R.L. y de cuya existencia dejan constancia el vigilante C.E.O.L. y el testigo J.A.R.L. y B) La existencia de un pequeño barranco al margen de la vía que incrementó la situación de descontrol en que había quedado dicho vehículo.

Ambas circunstancias estaban presentes en el mundo físico, esto es, fuera de la esfera de voluntad del acusado P.R.L.. Producida la primera fase de descontrol el proceso causal que concluyó en el fallecimiento del ciudadano J.C.G., a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, no puede vincularse a la voluntad del conductor del vehículo automotor y por ello el acusado queda al margen de toda represión penal y excluido de toda punición.

Los dos factores anotados no eran previsibles, si lo hubieran sido ese sería el fundamento de la reprochabilidad de la conducta del conductor. Pero, como sabemos, la culpa no es otra cosa que la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto y que por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso. La previsión en torno a la existencia de los huecos en la vía no le era posible y, por máximas de experiencia, sabemos que de percatarse de la existencia de tales huecos, no se hubiera lanzado sobre ellos porque tal comportamiento equivaldría a provocar el deterioro del tren delantero y colocar en situación de riesgo hasta su propia vida.

Al perder el control y caer en el pequeño barranco, como hemos dicho, desaparece toda posibilidad de que con su voluntad evite la producción del resultado, que fue la muerte de su acompañante, la cual, por otra parte, no llegó a representársela el acusado, así como tampoco se representó el accidente que tuvo por consecuencia lamentable dicha muerte.

En la imprudencia existe una conducta temeraria que excede las normas razonables de una conducta cautelosa, y por ello no bastan especulaciones, ni las suposiciones, para darla por existente en casos como el que nos ocupa, es necesario que la prueba arrimada lícitamente al proceso determine la destrucción de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.

En materia de homicidio culposo es indispensable la relación de causalidad entre la conducta, negligente, imprudente o con impericia o violatoria del Reglamento y el resultado dañoso producido o carente de pericia.

Y tal aspecto debe estar demostrado con pruebas que generen un convencimiento que se encuentre más allá de toda duda razonable. En este caso tal como lo señalara el abogado defensor la Fiscalía del Ministerio Público no precisó en que consistía la violación reglamentaria en la cual estaba incurso el acusado, sino que se limitó a una imputación genérica de inobservancia. Su deber, al elaborar el escrito de acusación, era expresar los preceptos jurídicos aplicables, como lo ordena el Ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, llega a la conclusión de que la sentencia a dictarse en el presente caso debe ser necesariamente absolutoria, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano P.R.R.L., venezolano, de 46 años de edad, residenciado en el Paseo M. deM. de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.598.236, respecto al cargo de Homicidio culposo formulado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de costas al Ministerio Público por no ser procedentes en este caso.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

El Juez Primero de Juicio.-

Abg. O.A.D.J..-

El Secretario de Sala

Abog. D.L.M.

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