Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006089

ASUNTO : FP01-P-2006-006089

AUTO DECRETANDO LA L.S.R.

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado M.J.P. y C.J.P.P., se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, VEINTE (20) de Agosto del año 2006, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, fueron trasladados, previas las seguridades del caso desde el Reten Policial de Agua Salada, a los efectos de su presentación ante éste Tribunal Cuarto de Control los ciudadanos: M.J.P., venezolano, 10.657.253, de 44 años, agricultor, hijo de J.P. y E.G., residenciado en el Caserío Puerto de Coroba, Sector Palmarito, cerca de la Bodega El Guayanés, vía Pijiguao, Estado Bolívar, y C.J.P.P., 17.791.664, de 25 años, agricultor , hijo de V.P. y G.P., residenciado en el caserío Sector Palmarito, a 300 metros de la bodega El Guayanés, vía Pijiguao, Estado Bolívar. Estando presentes el Juez Cuarto de Control Abogado O.A.D.J., el Representante del Ministerio Público Abogada Y.G., los imputados de autos M.J.P. Y C.J.P., los Defensores Privados Abogados S.B. y Darglys Silva, y la Secretaria de Sala Abogada B.M.. El Ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso:” Buenas tardes, yo I.G., acudo ante usted con el debido respecto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y actuando en la persona del ciudadano ABOG. E.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público en Caicara del Orinoco tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos M.P.G. Y C.P.P., en fecha 18-08-04, aproximadamente como a las 4 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Caicara del Orinoco, cuando estos ciudadanos se encontraban realizando labores de investigación vista la denuncia que fuera formulada por el ciudadano J.C.P., quien denunció la perdida constante de ganado en su fundo donde habían sido sustraído 4 reses, y se tuvo la información que se localizaron tres reses, dos de ellas estaban vivas y otra estaba muerta y la Guardia Nacional se trasladó hasta donde estaban las reses muertas y fue cuando avistaron a dos ciudadanos armados con dos escopetas cada uno y se acercaron a ellos y se les pidió su registro, no presentando ninguno, y en tal sentido los aprehendieron. Es por eso ciudadano Juez que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal que configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentación periódica como lo establezca el tribunal y que la misma se realice por Caicara del Orinoco, sitio donde estos ciudadanos residen y la investigación se dio inicio ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede igualmente en Caicara del Orinoco, en cuanto al presente procedimiento solicito que sea el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en Caicara del Orinoco. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° a los imputados de autos, decidiendo los mismos que quieren declarar y en consecuencia, por separado expusieron: “Nosotros estábamos buscando un ganado en el terreno y tratando de darle cacería a un tigre que se ha comido varias reses y entonces la guardia nacional nos consiguió por ahí siempre portamos esa escopeta“. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que formule las preguntas que crea pertinente al imputado y a tal sentido respondió: “Nos detuvieron Costa Caimán, ese fundo pertenece al fundo Mata gorda, que pertenece a mi papá J.P.… el vecino se llama C.P. que es mi tío, y J.C.P. es mi tío y ese fundo es de toda la comunidad. Seguidamente se le cedió la palabra a los ciudadanos Defensores Privados a los fines de que formulen las preguntas que crean pertinentes a los imputados y a tal sentido respondieron que no tenían ninguna pregunta que realizar. A preguntas que le realizara el ciudadano Juez respondieron: “Si trabajamos ahí…. tenemos años viviendo en ese fundo… como 25 años viviendo ahí, desde que nací… la escopeta tiene padrón…no vimos reses muertas, ni zamuro ni nada... no tenemos problemas con mi tío. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quién expone: “Buenas tardes, esta defensa tuvo conocimiento que el viernes 18-08-06, se aprehendieron a nuestros representados, al momento que se encontraban realizando labores de campo, y cuando los aprehendieron no tenían los padrones de las escopetas, asi mismo al momento de su aprehensión los mismos se encontraban indocumentados y en este momento pongo a la vista al Tribunal las Cédulas de Identidad que acreditan la identificación de mis representados. Esta defensa está de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con presentación por la ciudad de Caicara del Orinoco, así mismo rechazamos el delito por el cual se les está inculpando como es el delito de Abigeato tal como se dirige el curso de la investigación explanada en las actuaciones. Efectivamente ellos estaban con una escopeta pero vigilando su propio fundo. Esta defensa consignará en su oportunidad los padrones de los mismos”. “ Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Ministerio Público ha imputado el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, basándose en la detención que se produjo el día 18-08-06 aproximadamente como a las 4.30 de la mañana, cuando los ciudadanos C.J.P. Y M.J.P., se desplazaban por la Costa del Caimán en el fundo Mata Gorda, tratando de darle cacería a un tigre que les tenia acosadas unas reses. Manifestaron que M.J.P., es suegro de C.J.P. y que tienen muchos años trabajando en ese fundo que antes perteneció al abuelo de Carlos, ciudadano T.P. y actualmente pertenece a V.J.P. su padre. Manifestaron que en las actividades como llanero una de sus tareas es darle cacería a los depredadores que atacan al rebaño de ganado y que en varias oportunidades el tigre ha dado muerte a varias reses del fundo Mata Gordas. La defensa sostuvo que efectivamente los imputados cargaban esas báculas y que oportunamente consignaran los padrones. El tribunal considera que en decisiones anteriores se ha mantenido el criterio de que el porte de bácula no puede ser tipificado en el Artículo 277 del Código Penal cuando el individuo que la tiene consigo no persigue un propósito ilicito, sino que la utiliza como elemento de trabajo en las labores del campo. Hemos sostenido que la gente del campo tiene en las báculas una especie de compañera de trabajo, porque seria absurdo exigir a un llanero que salga a perseguir a un tigre sin ir debidamente armado. En el presente caso los imputados son trabajadores del campo que inician sus labores desde la madrugada y que fue en el curso de las mismas cuando tuvieron el encuentro con un Guardia Nacional. Manifestaron que el Señor J.P., es tío de C.J.P. por ser hermano de V.J.P., y que todos integran una comunidad armónica y sin problemas de discordia. El concepto tradicional de la lógica jurídica ha venido sufriendo transformaciones hasta el punto de que hoy el derecho además de ser lógico es logoide, y ello implica que al producirse el razonamiento jurídico y la argumentación correspondiente a la fundamentación de la decisión, se debe tener presente que se trata de un razonamiento problemático, práctico, valorativo o axiológico y dialéctico. Ello significa que el intérprete debe ponderar si la conducta del imputado merece reproche ético-social y en el presente caso el tribunal está convencido de que se trata de trabajadores del campo y su acción no es encuadrable en delito alguno y por ello el tribunal decreta L.S.R., a favor de los imputados C.J.P. Y M.J.P., sin perjuicio de que la información se pueda continuar y sin perjuicio de que los padrones de bácula sean consignadas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Su libertad se hará efectiva desde esta misma audiencia.

Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

El Juez Cuarto de Control.-

Abog. O.A.D.J.

El Secretario de Sala.-

Abg. D.E.L.

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