Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoJustificativo De Dependencia Economica

EXPEDIENTE: 23612

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: I.Y.P.B.

NIÑO Y ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana I.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.308.446, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del niño y adolescentes E.A., E.R. y E.D.J.A.B., de nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad. Narra la solicitante:

…Que mis hermanos, ya mencionados, hijos de ni progenitora, ciudadana M.I.B.L., producto de su relación sentimental con el ciudadano M.A.B., quienes residen conjuntamente con mi persona en casa de mi progenitora ya identificada..

Ahora bien, por cuanto soy quién en la actualidad cubro los gastos tanto de mi progenitora, como de mis hermanos antes mencionados y por cuanto mi progenitora, ya mencionada n el progenitor, ya identificado de mis hermanos, en la actualidad no cuentan con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas de mis hermanos, me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarles a todos mi hermanos, en especial, al n.E.A.A.B., quién es un niño especial (Síndrome de DOWN); todo lo que ellos requieran para su desarrollo integral y garantizarle del esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que poseo un empleo estable como Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Delegación Estadal-Zulia (Maracaibo) por lo que cuento con un sueldo fijo, además de todos los beneficios laborales, tales como: P.d.H.y. otros beneficios, es por lo que deseo que sea admitida la presente solicitud con la única finalidad de que mis hermanos: E.A., E.R. y E.D.J.A.B., sean beneficiarios y gocen de todos los beneficios laborales de los cuales cuento

En aras de garantizar y preservar los derechos de mi nieto, invoco los artículos 4, 7, 8, 11, 30, 365 y 368 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a mi nieto, es por lo que le solicito de conformidad a las normas señaladas que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos M.I.B.L. y M.A.B., y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana M.I.B.L., quien manifestó “Yo soy la madre y representante legal de los niños y adolescentes A.B.E., E.R. y ELVIS, yo estoy aquí para que los incluyan a ellos en el seguro, porque mi hija es la que está sosteniendo mi hogar y mi marido no tiene un empleo fijo, a veces se esta dos o tres meses sin trabajar y que el es albañil y entonces mi hija es la que mantiene el control de la casa y es la única que trabaja, ella trabaja para el CICPC, E.E. Bionalista, y que ella le dan sus beneficios y yo tengo un hijo pequeño que tiene el Síndrome de Down y el es enfermito y el tiene una Cardiopatía Canal AV Completo, Hipertensión Pulmonar y Asmático y a él hay que esta comprándole sus medicamentos y es por lo que doy mi consentimiento para que le sea otorgada la solicitud de Carga Familiar de mis hijos a mi hija mayor I.Y.P.B., y así mis hijos puedan disfrutar de sus beneficios que le ofrece ese Cuerpo Policial.”

En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal escuchó la declaración del ciudadano M.D.J.A.B., quién manifestó “Yo soy el padre y representante legal de los niños y adolescentes A.B., EDWARD, E.R. y E.D.J., y estoy aquí porque estoy de acuerdo en relación a lo de la Carga Familiar que está solicitando la hijastra mía y es la que está trabajando y ella trabaja en el CICPC, y e.e. la que está ahorita con la obligación de mis muchachos y ella s la que tiene la Carga Familiar en mi casa y nos ayuda a todos en la casa, es por lo que doy mi autorización para que le sea concedida la Carga Familiar de mis hijos a mi hijastra I.Y.P.B., tanto mis hijos como mi señora, mi hijastra y mi persona todos vivimos en la misma casa, yo tengo un hijo que es especial y que el necesita un tratamiento de por vida, también necesitaba operarlo y el tratamiento es muy costoso y mi hijastra es la que nos ayudado en todo en lo que respecta con mis hijos y con el hogar..”

En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal escucha la opinión del adolescente E.R.A.B., de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién manifestó “Yo vivo con mi mamá, mi papá y mis hermanos, mi hermana I.P. es la que cubro todos nuestros gastos de medicamentos, ropa, comida, ayuda a mi mamá en los gastos de la casa, mi mamá no trabaja y mi papá tampoco, mi hermana IRAI trabaja en el Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por eso quiere incluirnos a mi hermano y a mi en sus beneficios ya que e.e. la que nos mantiene.”

En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal escucha la opinión del adolescente E.J.A.B., de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién manifestó “Yo vivo con mi papá, mi mamá y mi hermana y tengo dos hermanos más uno que es especial, estudio séptimo grado, en el Liceo A.P., mi hermana mayor es quien paga todos los gastos del liceo, mi ropa y todo lo que necesito porque ella trabaja en el CICPC y porque mis padres no trabajan actualmente por eso es que le pido al Juez que le de a mi hermana lo que e.e.tá solicitando al Tribunal.”

En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que se sirvan elaborar un informe social en el hogar donde reside la ciudadana I.Y.P.B..

En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 19 DE FEBRERO DE 2013.

En fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal agregó a las actas constantes de siete (07) folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar a la ciudadana I.Y.P.B..

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

• Corre a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, actas de nacimiento signada bajo los Nos. 1811, 976, y 2350, emanadas todas de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de ella y perteneciente a los adolescente E.R.A.B., E.D.J.A.B. y del n.E.A.A.B. la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y los adolescentes y los ciudadanos M.I.B.L. y M.A.B..-

• Corre a los folios del veinticinco (25) hasta el folio treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-647, de fecha 25 de enero de 2013. De dicho informe se concluye que el presente juicio es a favor de los Hnos. Á.B., E.R., E.d.J. y E.A.Á.B., procreados de la unión sentimental de los ciudadanos M.I.B.L. y M.d.J.Á.B.. Los Hnos. Á.B., residen junto a los progenitores y la hermana de éstops (solicitante) I.Y.P.B.. – El juicio de Justificativo de Carga Familiar fue interpuesto por la ciudadana I.Y.P.B., quien afirma desea le sea concedido el Justificativo de Carga Familiar a fin de que los Hnos. Á.B., puedan ser incluidos y disfrutar de los beneficios laborales que ella posee como empleada fija en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) descritos durante la entrevista y con ello garantizarles el desarrollo integral. – La solicitante se encuentra activa laboralmente, cuyo ingreso dado a conocer le es insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, asimismo, manifiesta que el saldo desfavorable lo cubre con trabajo extra (no precisa monto). – La vivieran ocupada por el grupo familiar en estudio, se visualizó desde la parte externa tipo casa, edificada con materiales sólidos y resistentes. No pudiendo ingresar la Trabajadora Social al inmueble a pesar de la diligencia efectuada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por la ciudadana I.Y. , para incluir al niño y a los adolescentes E.A., E.R. y E.D.J.A.B., en su condición de hermana materna, como carga familiar antes mencionada, con el objeto de que puedan disfrutar de los beneficios y poder incluirlos a los beneficios que le ofrece el CICPC. como Funcionaria de ese Cuerpo Policial , requiere que mis hermanos maternos sean incluidos como CARGA FAMILIAR LEGAL, que me corresponden en los beneficios para la cual trabajo como Bionalista, es por lo que gozo de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, y cualquier otro beneficio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales. Criminalisticas (C.I.C.P.C) implemente a favor de la familia.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos M.I.B.L. y M.D.J.A., Si estamos de acuerdo con lo que está haciendo I.Y.P.B., para con nuestros hijos que son sus hermanos maternos.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre el niño y los adolescentes con I.Y.P.B. y su progenitora, existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del niño y de los adolescentes E.A., E.R. y ELVIS E J.A.B.. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por la ciudadana I.Y.P.B., esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y de los adolescentes de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño y de los adolescente de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana I.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.308.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.E.A. y los adolescentes E.R. y E.D.J.A.B.. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 16 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.-

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