Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

En fecha 14 de Abril de 2005, la ciudadana I.B.C.S., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.143.324, asistida por la Abogada en ejercicio R.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.593, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadano M.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.438

Argumenta la demandante en su escrito libelar, constante de tres (3) folios y sus anexos cursantes a los folios 4 al 7, que en fecha 31 de Enero de 1990 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el precitado ciudadano, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 34, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora, Avenida 22, Nro. 41 -69, Acarigua, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre (identificación omitida) según consta de Copia Certificada de su Partida de Nacimiento. Que su marido a partir del mes de octubre de 1996 de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar, abandonándole y desentendiéndose por completo de su hija, llevándose todas las pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, solo esporádicamente se comunicaba telefónicamente con su hija, pero ya hace más de tres años que ni siquiera se comunica con ellas, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, razón por la que demanda en divorcio, como en efecto lo demanda al ciudadano antes identificado, por encuadrar su conducta en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20 de Abril de 2005 se admitió demanda, (f.9) se ordeno librar Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a la Adolescente y practicar informe social. Se advirtió a la demandante que a los fines previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente debe indicar al tribunal cual ha sido la forma en que se han ejercido los atributos de la P.P..

Mediante escrito cursante al folio 25 la actora solicita citación por carteles del demandado por cuanto no fue posible su citación personal, siendo acordado de conformidad por auto de fecha14 de Julio de 2005, (f. 26), consignado en fecha 04 de agosto del mismo año (f. 28) y fijado en su morada en fecha 28 de septiembre del referido año (f.32).

En fecha 11 de Octubre de 2005 (f.33) se escucho la opinión de la adolescente (identificación omitida).

Por auto de fecha 24 del mes y año señalado 8f.34) se designo al abogado L.C.S.G., defensor judicial del demandado, ante su incomparecencia se designa en fecha 15 de Noviembre de 2005 (f.37) a la abogada F.D.N., quien acepto el cargo y fue debidamente citada como se desprende a los folios 45 y 51.

Cursa a los folios 39 al 42 Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal al grupo familiar de la identificada adolescente.

En fechas 31 de Marzo de 2006 (f. 52) y 22 de Mayo del mismo año (f.62) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia de la comparecencia solo de la actora, quien insistió en continuar con la demanda.

El 31 de Mayo del citado año, (f.63) día y hora señalada para contestar la demanda se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal y de la defensora ad litem del demandado quien a través de escrito constante de un folio útil da contestación a la demanda, solicita se declare la extinción del proceso ante la ausencia de la actora, siendo que esta última por escrito cursante al folio 65 pide se deje sin efecto dicha solicitud en acatamiento de decisión dictada por el tribunal Supremo de Justicia Sala Social, Nro. AA60-S-2003-000860. Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006(F.67), se declara IMPROCEDENTE solicitud de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, se advierte a las partes que una vez conste en autos resulta de informe social ordenado a practicar al demandado se celebrara el acto oral de evacuación de pruebas al sexto (6to) día de despacho siguiente, siendo imposible practicarlo como se desprende al folio 92, razón por la cual se acordó de conformidad la solicitud de la actora y en fecha 20 de Diciembre del pasado año (fs100 a 105) se llevo a efecto el mencionado Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Cursa al folio 05 copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (identificación omitida) de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 31 de Enero de 1990 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el precitado ciudadano, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 34, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora, Avenida 22, Nro. 41 -69, Acarigua, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre (identificación omitida), según consta de Copia Certificada de su Partida de Nacimiento. Que su marido a partir del mes de octubre de 1996 de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar, abandonándole y desentendiéndose por completo de su hija, llevándose todas las pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, solo esporádicamente se comunicaba telefónicamente con su hija, pero ya hace más de tres años que ni siquiera se comunica con ellas, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio

La parte demandada, a través de la defensora ad litem, abogada F.D.N.D., dio contestación a la demanda, en fecha 31 de Mayo de 2006, contradiciendo la pretensión de la actora en cuanto a que no es cierto que su defendido haya abandonado el hogar sin razón alguna, ya que fueron razones de trabajo las que privaron para él ausentarse del domicilio conyugal, marchándose de la ciudad de Acarigua, según puede evidenciarse del testimonio dado por su esposa en el Informe Social, lo que trajo como consecuencia que la distancia hiciera difícil la comunicación con su hogar y verse en la imperiosa necesidad de formar otro hogar. Por otra parte la demandante también formalizo un nuevo hogar.

Al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solo compareció la parte demandante asistida por su abogada apoderada R.A.P., quien promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.S., C.J.M. PARRA E I.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.945.078, 12.088.514 y 10.135.487 en su orden, cuyas declaraciones cursan a los folios 103 al 105.

En razón de que el primer testigo señala: “…cuando tuvieron la niña, estaba pequeña se fue de viaje para oriente y a raíz de eso no volvió ni cuando estaba hospitalizada… y hasta la fecha no he tenido comunicación con él no le he visto mas…”. El segundo de los nombrados, responde: “…El se fue desde el 96 y de ahí para acá hasta el sol de hoy, bueno cuando la niña se enfermo, tampoco ni siquiera apareció buscaron para llamarlo y no conseguimos comunicación…”. El último testigo, contesta: “…me consta cuando la bebecita tenía tres añitos, el se fue y la abandono dejándola sola…” OTRA:”…Porque yo viví durante el transcurso de ese tiempo, durante ese tiempo en la casa de ella y luego cuando me entere que él se fue y no volvió mas, no lo volvió a ver mas nunca.”, quien sentencia aprecia y valora ampliamente sus deposiciones por merecer plena credibilidad sus dichos, los cuales son concordantes, claros y precisos, quedando en consecuencia demostrado que el ciudadano A.G.C., se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, lo que hizo necesario designarle defensora ad litem a la profesional del derecho F.D.N.D., quien a pesar de contradecir los dichos de la actora al contestar la demanda, no demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 40 al 42 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se desprende que las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la adolescente en estudio, son positivas, que dicho informe es apreciado y valorado amplia y positivamente por quien sentencia, por emanar de funcionario público competente e ilustrar a esta juzgadora en la toma de una decisión objetiva. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, porque si bien la defensora ad litem contradice los hechos alegados por la actora, argumentando que fueron razones de trabajo las que privaron para que él se ausentara del domicilio conyugal, marchándose de la ciudad de Acarigua, dicho alegato no constituye fundamento suficiente para asumir que el abandono no fue voluntario, por lo que debe concluirse entonces que el ciudadano A.G.C., ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que se debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana I.B.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.143.324, en contra de su cónyuge M.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.468.438, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de Enero de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La P.P. de la adolescente (identificación omitida), será ejercida por ambos padres. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. Respecto al RÉGIMEN DE VISITA, no obstante, el tiempo trascurrido sin que la identificada adolescente haya tenido comunicación con su padre, se advierte a la demandante que tiene la obligación de fomentar en la medida de lo posible el acercamiento hija - padre, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. La OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF.200) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la obligación alimentaría será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.400) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil ocho Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR