Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007579

ASUNTO : EP01-P-2005-007579

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha de hoy, 14/10/2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.N.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: R.H., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.N.B., venezolano, de 40 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06-06-66, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M.B. (f) y C.S.C. (v), y residenciado en barrio Los Guasimitos, a la entrada de el Jobal, casa s/n, sector El Jobal, Barinas Estado Barinas, asistido por la defensora Público Abg. Bleydis Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.N.B., en fecha 3:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera, recibieron llamado los agentes, J.R. y Dtgdo. J.G., quienes se trasladaron hasta la sede de Malariología ubicada en la avenida cúatricentenaria donde presuntamente el vigilante de esa institución tenia retenido a un ciudadano que minutos antes había tratado de hurtar una puerta con marco y sus respectivas llaves propiedad de la institución, entrevistándose los funcionarios con el referido vigilante Ciudadano R.H., quien manifestó haber observado el hecho ocurrido, haciéndole entrega de la persona retenida, y quedando identificado como: J.N.B., indocumentado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.N.B., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: J.N.B. en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, el cual tiene una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.N.B. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Acta Policial de Nro. 2302 de fecha 11 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios: J.G. y J.M., adscritos a la Comandancia de la Policía del Metropolitano Sur del Estado Barinas en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

  2. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 11 de Octubre del 2005.

  3. Acta de retención del objeto, de fecha de fecha 11 de Octubre del 2005.

  4. Acta de denuncia, de fecha de fecha 11 de Octubre del 2005.

  5. Acta de Entrevista, de fecha de fecha 11 de Octubre del 2005

  6. Oficio N° CMN/DIP/NRO 1175, suscrito por el Jefe del Comando Metropolitano norte dirigida al sub comisario T.S.U J.R.M., a los fines de practicar el reconocimiento de ley correspondiente.

  7. Oficio N° CMN/DIP/NRO 1176, suscrito por el Jefe del Comando Metropolitano norte dirigida al sub comisario T.S.U J.R.M., a los fines de practicarle la respectiva identificación plena del Ciudadano J.N.B.N.

  8. Oficio N° CMN/DIP/NRO 1174, suscrito por el Jefe del Comando Metropolitano norte dirigida al sub comisario T.S.U J.R.M., a los fines de remitir en calidad de detenido al ciudadano J.N.B.N..

  1. Oficio N° 06-F2-1217-05, suscrito por la Fiscalía II del Ministerio Público mediante el cual ordena el inicio de la investigación correspondiente averiguación penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: J.N.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.N.B., venezolano, indocumentado, de 40 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06-06-66, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M.B. (f) y C.S.C. (v), y residenciado en Barrio Los Guasimitos, a la entrada de el Jobal, casa s/n, sector El Jobal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: R.H., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que sea trasladado al INJUBA. Quedan las partes presentes debidamente notificados, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Ciudadano: J.N.B. y se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.731.

Conste/ Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR