Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000119

ASUNTO : EJ01-P-2000-000119

EL ACUSADO

C.V.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.839.369, residenciado en Carrera 29 con Callejo, Casa N° 28-82, Prado Alegre, Socopó, Estado Barinas.

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado C.V.A.R. por la presunta comisión del delito de Robo GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana M.A.V.P.R.. En fecha 09 de Noviembre del año 2000, el Tribunal de Control Nro. 02 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del p.d.S.C. de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndole las condiciones que debían ser satisfechas a los efectos del cumplimiento de la misma, siendo las siguientes: residir en la misma dirección a menos que el Tribunal le autorice un cambio de residencia; prohibición de visitar la residencia o lugar de trabajo de la víctima; conseguir un trabajo estable; abstenerse de consumir drogas o alcohol; permanecer en trabajo estable; no portar ni poseer armas; y, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por un lapso de dos (02) años contados a partir de tal decisión.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Una vez impuestas las condiciones a las cuales debía cumplimiento el imputado de autos, el Tribunal, habiendo transcurrido el lapso de prueba solicitó los recaudos pertinentes, por lo cual se recibió Oficios N° 267-04 y 083-05, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en los que se informa acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas, igualmente, el procesado consignó a requerimiento del Tribunal, C.d.T. emanada de la Prefectura del municipio A.J.d.S., en la cual lo acreditan como Operador de Maquinaria Pesada, en fecha 19-05-05, y C.d.R.. En tal sentido, es menester considerar lo que establece el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.”, lo cual en concordancia con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” (cursivas del Tribunal), considerando que en el presente caso, lo justo, ya que se evidencia que el acusado, cumplió a satisfacción del Tribunal las condiciones que le fueron impuestas por lo que es menester decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal derogado. Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano C.V.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.839.369, residenciado en Carrera 29 con Callejo, Casa N° 28-82, Prado Alegre, Socopó, Estado Barinas, en razón de que se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal cuando beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez de Control N° 02

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

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