Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Barinas, 17 de Febrero de 2006.

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001414

ASUNTO : EP01-R-2005-000192

PONENTE: A.P.P.

ACUSADOS: I.S.F.C. Y C.A.C.V..

VICTIMA: A.C.P..

DELITO:

ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.P.D..

PARTE FISCAL

ABG. L.G.G. (Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P.D., en su carácter de defensor de los acusados: C.A.C. e I.S.F.C., acusados el primero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (antes de la reforma) del Código Penal y el segundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 10/11/2005, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2005-001414, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

….Omissis….CONDENA a los ciudadanos: C.A.C.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.279.630, fecha de nacimiento 31-10-1986, de 18 años de edad, soltero, hijo de R.V. y de F.C., domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 10, casa N° 446. Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y I.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.784.305, fecha de nacimiento 03-04-1986, soltero, hijo de M.C. y de I.F., domiciliado en el Barrio Tierra Blanca, vía Barinitas frente a la carretera, casa N° 12 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se condenan a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ejusdem. Se exoneran del pago de las costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad…..Omissis…..

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Contra la mencionada sentencia el abogado R.P.D., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos: C.A.C. e I.S.F., anuncio RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: MARICELLY ROJAS ALVARAY, T.M. Y M.V.T., correspondiéndole la ponencia a la primera mencionada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. T.M. (Presidente), Dr. A.P.P. (Juez de Apelaciones), Dra. M.V.T. (Juez Suplente Especial) y su secretaria C.P.. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones A.P.P., vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Jueza Ponente la Doctora Maricelly Rojas Alvaray.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Audiencia Oral y Pública para la Décima Audiencia Siguiente.

En fecha 31 de Enero del año 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presentes los acusados C.A.C.V. e I.M.F.C., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, de la Ausencia de la parte Recurrente Abg. R.P., de la Fiscalía de Ministerio Público Abg. I.G., de la ausencia de la victima aún cuando fueron debidamente notificados. Seguidamente el Juez Presidente Dr. T.M.I., manifiesta que por cuanto no se encuentran presentes ni el Recurrente ni la representación Fiscal y visto que de una revisión de las actas procesales, ambas partes se encuentran debidamente notificadas, se acuerda acogerse al lapso previsto en el último aparte del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Que los hechos ocurrieron el día 28 de febrero de 2.005, cuando el ciudadano A.C.P., victima en el presente caso manifestó que los ciudadanos C.A.C. e I.M.F., se presentaron en su residencia en el sector Quebrada Seca de esta Ciudad donde lo sometieron a él, a su esposa y dos hijos con un arma de fuego exigiéndole la cantidad de tres Millones de Bolívares y que si no se lo daban le disparaban a uno de sus hijos y que le entregó a los sujetos la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares que tenía en su cartera, manifestándole éstos que ese no era todo el dinero, y al no darle respuesta por el dinero que buscaban le dijeron que se quedaran quietos y se fueron.

Contra la sentencia antes referida, el Abogado R.P.D., actuando en su condición de defensor privado de los acusados C.A.C.V. e I.M.F.C., interpuso recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como LOS HECHOS, que:

….Omissis….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público….Omissis…La Fiscal empieza con la narración de los hechos diciendo que el 28 de febrero de 2005, el ciudadano A.C.P., quien funge como la supuesta victima en el presente caso, manifestó que mis defendidos C.A.C. e I.S.F., se presentaron a su residencia, en el sector Quebrada Seca y lo sometieron junto con su esposa y sus dos hijos con un arma de fuego, exigiéndole la cantidad de tres millones y que si no se los daban le disparaban a uno de sus hijos; que ante esta situación la victima les entregó la cantidad de 400.000 bolívares que tenía en su cartera, y luego se fueron los sujetos…….Omissis….que de acuerdo con lo estipulado en el Ordinal 4° del artículo 452 del COPP, hubo una errónea apreciación y aplicación , quebrantando, por parte de la fiscal, lo estipulado en el artículo 248 del COPP……Omissis….

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…Omissis….Ahora voy a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes las conclusiones, empezando por la del Fiscal del Ministerio Público cuando acepta como un hecho irrefutable…..omissis…motivo por el cual le pido a esta Corte que anule el criterio y la acusación dada por la Fiscal, por no cumplir principalmente, con los extremos del artículo 248 del COPP y por haber hecho falta una investigación más exhaustiva y no a priori, como lo hizo la Fiscal….omissis….Prosigue exponiendo el recurrente, que no se puede declarar el delito de robo agravado y porte ilícito de armas puesto que no se cumplió con la revisión exhaustiva de los extremos de los artículos 248, 250 Ord. 1°, 2° y 3° y el 230, 281 y 286 del COPP, debido a que no fueron capturados mis presuntos defendidos, en la casa del ex policía Cadenas y tampoco hubo allí testigos presénciales, hábiles y contestes, motivo por el cual pido la nulidad de la supuesta flagrancia y por que también de acuerdo con el artículo 286 del COPP, Cadenas tenía que haber señalado, fehacientemente quienes presenciaron el hecho delictivo……omissis….de acuerdo con el 250 del COPP, en cuanto a la Inspección de personas no les encontraron ningún objeto encima a mis defendidos, por otra parte la Fiscal, como conocedora del Derecho, ha debido observar, de acuerdo en lo estipulado en el artículo 125 Ordinal 5° del COPP, que podía haber una ojeriza, tirria, rabia, venganza, mala intención del policía Escalona enemigo personal de A.C. y actuando en complicidad con sus compañeros de trabajo…..Por otra parte el artículo 297 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 332, 190, 191 ordenan que el juicio debe ser realizado, con la presencia permanente de las partes y lo mismo lo estipulado en los artículos 125, Ordinal 5° y 131 (parte final) y la inmediación por parte de la victima (art. 297, Ord. 1° y 5° so pena de ser declarado el desistimiento en lo cual incurrió la victima, en dos ocasiones, a pesar de haber sido notificado oportunamente , no acudió al juicio oral….omissis…por otra parte según el artículo 281 del COPP, el Fiscal debe actuar como parte de buena fe….omissis….que la Juez tampoco cumplió a cabalidad con lo expresado en el artículo 286 del COPP……omissis…..Igualmente el recurrente hace mención de los artículos 332, 297, 125 Ordinal 5°, 131, 248, 250, 373, 125, 130, 452, 281, 286, 410 Ordinal 1° y 5°, 191, 230, 249, 344 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 257de la Constitución Nacional, que fueron violentados o erróneamente aplicados…..omissis….Por último, pido a esta corte que se declaren con lugar todos los petitorios que hice a través de este escrito de apelación y en virtud de las múltiples contradicciones y erróneas apreciaciones lo cual conlleva que surja la duda razonable, pido que se aplique el principio In dubio Pro reo……Omissis……

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IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Alega el recurrente abogado R.P.D., procediendo en su condición de defensor privado de los acusados I.S.F.C. Y C.A.C.V., después de narrar los hechos que dieron motivo a la presente causa, que hubo una errónea apreciación y aplicación del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su denuncia en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, estableciendo en la misma que fue un error de la fiscalía haber declarado la flagrancia, pues no cumplió con los extremos mencionados en el articulo 248 ibidem y en consecuencia pide a esta Corte de Apelaciones que declare nula la flagrancia, señalando apreciaciones subjetivas de cómo según su parecer ocurrieron los hechos.

La Sala, para decidir, observa:

Como puede apreciarse del contenido de la denuncia antes referida, el recurrente hace hincapié como pretensión fundamental de que hubo un error por parte del Ministerio Público en relación con la calificación de flagrancia al momento de la aprehensión de sus defendidos; no hace referencia en ningún momento a la decisión recurrida en cuanto a si esta violó la ley por inobservancia o aplicó una erróneamente, como lo exige el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado a objeto de poder determinar si incurrió en alguna violación de la ley o si aplicó erróneamente alguna norma jurídica y pudo constatar que su contexto se ajusta a los requisitos mínimos necesarios como sentencia definitiva y no se observó violación alguna, tal como lo reseñó en los términos siguientes al establecer los fundamentos de hecho y de derecho:

…Omissis…. Del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que el día fecha 28 de febrero de 2.005, el ciudadano A.C.P., victima en el presente caso manifiesta que los ciudadanos C.A.C. y I.M.F., se presentaron en su residencia en el sector Quebrada Seca de esta Ciudad donde los sometieron a y su esposa y dos hijo con un arma de fuego exigiéndole la cantidad de tres Millones de Bolívares y que si no se lo daban le disparaban a uno de sus hijos, la victima le entregó a los sujetos la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares que tenía en su cartera, manifestándole estos que ese no era todo el dinero, luego al no darle respuesta por el dinero que buscaban le dijeron que se quedaran quietos y se fueron. .. De los hechos que quedaron acreditados se desprende ciertamente que hubo amenaza a la vida tanto a la victima ciudadano A.C.P. y su familia, o como se le conoce en lenguaje común, sometimiento por parte de los sujetos activos actuantes, además de que dicho sometimiento fue realizado por medio de arma de fuego y la victima fue despojada del dinero que portaban… Los hechos anteriormente señalados, encuadran en la conducta de los acusados dentro del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que se demostró que estaban manifiestamente el acusado C.A.C. quien era el que portaba el arma, amenazó con el arma de fuego a su victima, y lo despojó, del dinero que portaba conjuntamente con el otro acusado I.M.F.C.. Encuadra perfectamente en la conducta desarrollada por medio de sus acciones estableciéndose una relación de causalidad que produjo una conducta antijurídica, calificación esta que se desprende por las amenazas que sufriera la victima contra su vida, a mano armada y en contra de sus bienes materiales, hecho por demás notorio por las personas que fueron objeto del daño causado… En consecuencia, al estar llenos los requisitos establecidos en la norma mencionada y producirse la perfecta adecuación típica del hecho dentro del derecho, considera quien aquí decide que los acusados C.A.C.V. e I.M.F.C., son culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de Coautoría. Y en cuanto al acusado C.A.C.V., se le considera igualmente culpable y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto la victima explano de manera clara y precisa que quien portaba el arma de fuego era el mencionado imputado, quien conjuntamente con el otro acusado lo despojaron del dinero que portaba… En cuanto al grado de participación de los acusados C.A.C.V. y I.M.F.C. en los hechos, no cabe duda a este juzgadora que el hecho se cometió en grado de coautoría, ya que quedó demostrado que los acusados llegan al sitio de los hechos y penetran en la vivienda de la victima, proceden a constreñirlo y amenazarlo a la vida, por medio de un arma de fuego, y emprende la huida junto con su compañero, por lo que no puede considerarse como cómplices ni como facilitador, ya que desde el inicio del iter criminis tuvieron participación activa dentro de todas las actividades que se desarrollaron para cometer el hecho. …omissis

; es por lo que, la presente denuncia debe ser

declarada sin lugar y así se declara.

Continúa el recurrente y luego de lo anterior entra en su escrito a señalarle a esta Sala, que la jueza en su fallo valora las declaraciones del funcionario policial J.C.E.V., de los ciudadanos R.A.R.R., A.C.P., de la funcionaria L.M.M. y del funcionario Yehudin A.C. de manera errada dando razones de hecho que a su parecer son los motivos por los cuales el tribunal no debió apreciar tales testimonios, y señalando en su escrito según su parecer cómo debió valorarlos el tribunal de la causa.

La Sala, para decidir, observa:

Al respecto, es reiterado el criterio, en el sentido de que los tribunales de instancia dan a las pruebas recibidas el valor que consideran atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y para ello es el desarrollo del Juicio Oral y Público donde el juez con base al principio de inmediación incorpora las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, apreciándolas y valorándolas como antes quedó expuesto. Siendo así, no le corresponde a esta Sala entrar a valorar prueba alguna que haya sido recibida por el juez de instancia, y las consideraciones subjetivas que pudiera tener una de las partes sobre cómo debió valorar el juez de la causa las pruebas, corresponden a su propia e intima apreciación. En el caso que nos ocupa, la Sala hizo una revisión de la forma de valoración de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados y ha observado que fue realizada conforme al principio general establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 16 ejusdem con relación a la inmediación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una revisión de la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida en fecha 10/11/2005 y ha podido constatar que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no adolece de vicios que pudieran acarrear su nulidad, es por lo que debe ser confirmada atendiendo a lo dispuesto por el artículo 456 ejusdem y en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P.D., en su carácter de defensor de los acusados: C.A.C. e I.S.F.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-2005, mediante la cual condenó a los acusados supra señalados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, (para el primero) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (antes de la reforma) del Código Penal y OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO (para el segundo), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.C.P.. En consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

(Ponente).

La Secretaria,

C.P..

Asunto: EP01-R-2005-000192.

MRA/APP/MVT/CP/monse.-

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