Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 08 de Marzo de 2006.

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EK01-X-2004-000002

ASUNTO: EP01-R-2005-000206

PONENTE: A.P.P.

ACUSADO: L.J.R.Q..

VICTIMA: I.D.G.D.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.D.J.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. I.G. CANTAFIO

DELITO: HURTO CALIFICADO (Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano).

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO C.J.P.E.B.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.D.J.L., en su carácter de defensor privado del acusado L.J.R.Q., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión pronunciada en fecha 28 de Noviembre del año 2005 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EK01-X-2004-000002 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

….(Omissis)…CONDENA al ciudadano L.J.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.670.195, soltero obrero, natural de Barinas domiciliado en el Barrio San Rafael, Callejón San Miguel, casa S/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° del Código Penal venezolano antes de la reforma, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Se exonera del pago de las costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…Omissis)…

Contra la mencionada sentencia, el ciudadano G.D.J.L., en su carácter de defensor privado del acusado L.J.R.Q., interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 12 de diciembre del año 2005.

II

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10 y 30 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 20 de Febrero del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Abogado G. deJ.L., en su condición de defensor privado; del acusado L.J.R.Q.; de la ausencia de la representante Fiscal Dra. I.G., aún cuando fue debidamente notificada y de la ausencia de la victima I.G.. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Contra la decisión referida, el ciudadano G.D.J.L., en su carácter de defensor privado del acusado L.J.R.Q., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que señala como DECISIÓN IMPUGNADA Y CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL RECURSO que:

….Omissis….La Sentencia, objeto del presente recurso, es la dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 4, de fecha 28 de Noviembre de 2005, oportunidad en que se dictó y publicó el texto íntegro de la decisión…Es bueno señalar que el recurso que ejerzo, no solamente es tempestivo, sino admisible por tratarse de una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, a tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis

En el Capítulo que el recurrente denomina como OBSERVACIONES SOBRE EL DESENVOLVIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y LA SENTENCIA RECURRIDA expone que

…..Omissis….el Tribunal en su sentencia hace mención a la circunstancia que el debate oral se inició en fecha 28 de Octubre de 2005, continuó el 04 de Noviembre de 2005 y concluyó el 11 de Noviembre de 2005; es significativo destacar para conocimiento de los magistrados de la Corte de Apelaciones que originalmente comenzó el juicio oral en la causa penal que nos ocupa, el día 02 de Agosto de 2005, continuó el 9 de Agosto de 2005 y este día la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, declara interrumpido el debate, a pesar de no haber transcurrido el lapso de los 11 días que de manera expresa, inequívoca y meridiana, consagra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de producir una declaratoria de interrupción del debate, y tal situación configura una irregularidad que afecta un principio procesal fundamental que es el de la concentración y continuidad que establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, se constata de una manera ostensible que los sentenciadores valoran las pruebas evacuadas de manera caprichosa y sesgada y ello condujo a un resultado absolutamente injusto. Omissis…

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Infiere el recurrente en el Capítulo que señala como MOTIVOS Y RAZONES FUNDADAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN que:

Como 1° motivo:

…omissis… El consagrado en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiste en la violación de normas relativas a la concentración del juicio…omissis

Como 2° motivo:

…omissis… El establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis

Mas adelante aduce el recurrente que:

…omissis… En relación al primer motivo, se observa que de acuerdo con el acta de fecha 9 de Agosto de 2005, el Tribunal decide interrumpir el juicio oral que ya se había iniciado…cuando todavía no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y desde luego había tiempo suficiente para la continuación del juicio…omissis

…omissis… En relación al segundo motivo, que denunció, estimo que los sentenciadores en el presente caso incurrieron en la violación de la ley (norma adjetiva), al interpretar erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando según el criterio de los juzgadores…omissis

…omissis…Los jueces que dictaron la decisión de marras, le dan u otorgan valoración probatoria a los testimonios de todas las personas que rindieron los mismos en relación a los hechos, incluyendo los ofrecidos por los funcionarios policiales Y.A.R.M. y FRANCISCO JAVIER MIRANDA BARAJAS…omissis…

…omissis…En consecuencia, cuando los juzgadores evaluaron las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no ateniéndose a la verdad y de manera arbitraria o irracional, dieron origen a la infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba y, por tanto, violaron el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (contempla el principio rector en la apreciación de las pruebas, la sana crítica)… En el caso concreto, no existe el menor ápice de duda que el Tribunal Mixto apreció y le asignó el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, no de forma razonada pero si de modo arbitrario… omissis…

En el Capítulo que el recurrente denomina como EL PETITUM O LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE expone que

…omissis…apelo formalmente del fallo dictado por el Tribunal Mixto N° 4 ut retro mencionado, y en virtud del cual se produce la condenatoria en contra de mi defendido L.J.R. QUINTERO… La solución que pretendo en el caso que nos ocupa, es la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal y con jueces y escabinos que sean convocados y que obviamente sean diferentes a los que pronunciaron la presente sentencia… omissis…

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA:

El Dr. G.D.J.L., procediendo en su carácter de defensor privado del acusado L.J.R.Q., denuncia como primer motivo de apelación, que con base en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo violación de normas relativas a la concentración del juicio; porque según su parecer, cuando el Tribunal de la recurrida interrumpió el día 9 de Agosto de 2005 el juicio oral que ya se había iniciado el día 2 de Agosto de 2005, sin haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que no hay duda en que la situación planteada alargó el proceso innecesaria e inútilmente, infringiéndose una forma sustancial y necesaria del proceso que es de la esencia del orden público procesal.

La Sala, para decidir, observa:

Para decidir la antes interpuesta denuncia, se hizo una revisión de las actas levantadas por el Tribunal de la recurrida con ocasión de la celebración del juicio oral y público para el acusado L.J.R.Q., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.G.D.C., y pudo constatar, que aún cuando ciertamente como lo manifiesta el recurrente para el día 9 de Agosto de 2005 aún no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el Dr. G.D.J.L., presente en la sala de juicio ese día después de haber oído las motivaciones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de interrupción en los términos que a continuación se transcriben:

..omissis...si bien es cierto que no han transcurrido los once días, el lapso que tenemos entre miércoles y jueves es relativamente corto para realizar la citación de la víctima y como quiera que el Tribunal va a tener un lapso comprendido entre el 15-08-05 al 15-09-05 realizando cursos, se hace imposible realizar la continuación del juicio, por tal situación se declara interrumpido el debate según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...

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no hizo oposición alguna a lo antes decidido por la recurrida, ni tampoco hizo uso del recurso de revocación a que tenía derecho, según lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo ocurrió los días 28-10-05; 4-11-05 y 11-11-05, día éste cuando finalmente terminó el juicio oral y público cumpliéndose con las formalidades necesarias y produciéndose el dispositivo del fallo que luego fuera publicado el texto íntegro el día 28-11-05. En consecuencia, la decisión de interrupción quedó subsumida y expuesta a lo previsto en el artículo 194 numerales 1° y 3 ejusdem; es decir, quedó convalidada por la no actuación oportuna de la parte interesada en la no interrupción y además porque tal decisión consiguió su finalidad al no tratarse de un caso de nulidad absoluta, pues el juicio en definitiva culminó el día 11-11-2005 dando origen a la sentencia condenatoria aquí impugnada. Razones por las cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Estima el recurrente Dr. G.D.J.L., que los sentenciadores en el presente caso incurrieron en violación de la ley al interpretar erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud de que los jueces que dictaron la decisión le dan u otorgan valoración probatoria a los testimonios de todas las personas que rindieron los mismos en relación a los hechos, incluyendo los ofrecidos por los funcionarios policiales; considera que las declaraciones de éstos deben ser valoradas con otras pruebas citadas por él como plena prueba que acredita la existencia del cuerpo del delito, pero nunca según su parecer deben ser valorados como elementos probatorios que apuntan hacia la culpabilidad de su defendido. Como énfasis en cuanto a la denuncia segunda, hace un análisis en su escrito recursivo de cómo según su criterio debieron ser valoradas las distintas pruebas testimoniales recibidas por el Tribunal en la audiencia oral y pública, concluyendo que cuando los juzgadores evaluaron tales pruebas, no ateniéndose a la verdad y de manera arbitraria o irracional, dieron origen a la infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba, violando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal introduce como formas de valoración de las pruebas por parte del juez de la causa, el sistema de la sana crítica también entendida como libre convicción razonada de los elementos de prueba que reciba durante el debate oral y se apoya en proposiciones subjetivas y lógicas fundadas en observaciones que de acuerdo con su experiencia puedan ser confirmadas por la realidad y ello no es más que la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones respecto a la prueba, aplicando como reglas primordiales su criterio racional basado en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que las partes y la sociedad conozcan las razones del juzgador que lo llevaron a tomar tal decisión.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera el criterio, de que sólo corresponde al juez de instancia que recibe la prueba, valorarla según lo antes manifestado y previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a esta instancia sólo corresponde determinar si hubo inmotivación en la valoración de la prueba por parte del juez que la recibió o si hubo violación de la ley al hacerlo. En el caso que nos ocupa, la Sala ha hecho una revisión del fallo impugnado, y ha podido constatar que la razón no le asiste al recurrente cuando concluye que el juez de la causa no valoró los elementos de prueba de forma razonada, pero si de modo arbitrario, lo contrario ocurrió, le dio valoración a cada una de las presentadas y recibidas en la audiencia oral y pública de manera individual y relacionadas entre si con una suficiente comparación como para luego concluir en la responsabilidad penal del acusado, por lo que al haber procedido así, la sentencia no presenta vicio de inmotivación en relación con la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal de la recurrida y tampoco violentó la ley. Se observa, que la sentenciadora cuando analizó las pruebas testimoniales cuestionadas por el recurrente, afirmó la existencia de los hechos dados por probados cuando concluyó en el capítulo III que denominó como Fundamentos de Hecho y de Derecho que:

Del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que en fecha 07 de abril del 2003, en horas de la mañana, cuando el acusado antes mencionado en compañía de otro sujeto, se introdujeron en la residencia de la ciudadana I.D.G. deC.,….llevándose varios objetos, entre ellos un equipo de sonido, varias prendas de oro y una pistola Calibre 22, entre otras cosas, para luego salir dejando escondido en la cerca de la casa, el equipo de sonido….De los hechos que quedaron acreditados se desprende ciertamente que se perpetuó un hurto en la residencia de la víctima, que la despojaron de varios objetos además de que dicho delito fue perpretado por el ciudadano L.J.R. Quintero…omissis…

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por lo que hubo suficiente análisis de la juzgadora; motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y en consecuencia igualmente el presente recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.D.J.L., en su carácter de defensor privado del acusado L.J.R.Q., en contra de la decisión pronunciada en fecha 28 de Noviembre del año 2005 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

(Ponente).

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2005-000206.

TMI/APP/MVT/CP/monse.-

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