Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007608

ASUNTO : EP01-P-2005-007608

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

S.M.D.R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.314.448, (no la porta) de 26 años de edad, grado de instrucción Cuarto Año, profesión estudiante, nacida en Caracas, en fecha 06/06/79, hija de E.D. (v) y C.M. (v), residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa Nro 79, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana S.M.D.R.M.D., los hechos acaecidos en fecha 13/10/05, cuando funcionarios de servicio en el Internado Judicial de Barinas de Barinas (INJUBA), en la puerta principal, observan a una ciudadana que intentaba entrar al penal con dos bolsos presuntamente con comida para un recluso, al solicitarle que abriera los mismos y sacara lo que traía consigo esta se puso nerviosa, ante esta actitud el funcionario llamo a dos testigos que quedaron identificados como J.M.P. y E.C. y en presencia de estos se procedió a abrir los bolsos, encontrando e su interior una escopeta marca Zarasketa serial Nro. 38450, de fabricación venezolana, con inscripciones que se lee Jacob SV648, cañón recortado, con empuñadura de pistola y guardamanos de material sintético color negro, caja niquelada, una escopeta con empuñadura de pistola de madera, con guardamanos de madera cubierto de teype color negro, con caja de hierro oxidada de fabricación artesanal, treinta cartuchos calibre 12, marca BORNACHY ITALY color azul, cuatro envoltorios de teype contentivo de cuatro cartuchos cada uno para un total de dieciséis cartucho calibre 1 marca BORNACHY ITALY color azul, cuatro envoltorios de tirro contentivos de cuatro cartuchos cada uno para un total de dieciséis cartuchos calibre 16 sin marca, un envoltorio de teype contentivo de seis cartuchos calibre 28, color rojo, marca FIOCCHI, una caja contentiva con inscripciones que se leen Cartuchos Victoria, contentiva de veinticinco cartuchos calibre 12 color rojo, marca ARMUSA, por lo que se indico que quedaba detenida. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada S.M.D.R.M.D., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, para la imputada S.M.D.R.M.D., calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que la imputada fue sorprendida en momentos en los cuales portaba armas de fuego que pretendía introducir al Internado Judicial de Barinas, sin poder acreditar su derecho a poseerla, por lo cual, se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada S.M.D.R.M.D., este Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba en sus pertenencias armas de fuego para introducirlas en el internado judicial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada S.M.D.R.M.D., en el delito precalificado que prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana S.M.D.R.M.D., fue autora o participe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

1) Acta Policial, de fecha 13/10/05, que obra agregada al folio 03 de la causa, en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de esta ciudadana con las armas de fuego incautadas.

2) Acta de Retención de las armas de fuego, de fecha 13/10/05, en la que se deja constancia de las armas incautadas a la imputada.

3) Acta de Entrevista, de fecha 13/10/05, que obra agregada al folio 08 de la causa, realizada al ciudadano J.M.P., quien fue testigo de la incautación de las armas a la imputada.

4) Acta de Entrevista, de fecha 13/10/05, que obra agregada al folio 09 de la causa, realizada al ciudadano C.E.C.O., quien fue testigo de la incautación de las armas a la imputada.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, por la pena que podría resultar ser impuesta, aunado al hecho de que se trata de un delito cuya pena excede del limite establecido de tres años por lo cual es procedente privar de libertad, máxime cuando debe tomarse en consideración el daño que con el mismo puede suscitarse, ya que al introducir armas de fuego a un centro de reclusión penitenciaria se crean problemas de gran entidad y repercusión social que agravan la situación carcelaria a nivel nacional.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana S.M.D.R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.314.448, (no la porta) de 26 años de edad, grado de instrucción Cuarto Año, profesión estudiante, nacida en Caracas, en fecha 06/06/79, hija de E.D. (v) y C.M. (v), residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa Nro 79, Barinas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada S.M.D.R.M.D., ya identificada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ANNEBEL VIELMA

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