Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de 2006-09-25

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.018.736.

ABOGADO

ASISTENTE: J.d.V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.274.

DEMANDADA: Funeraria Las fuentes, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 539 454 anotado en el tomo 637-A-Sg segundo, de fecha 22 de noviembre de 1996.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio

EXPEDIENTE: 06-0597

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Irahida C.P., titular de la cedula de identidad No. 6.018.736, asistida por el abogado J.d.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.274, a través del cual demanda a la empresa Funeraria Las Fuentes C.A, por el procedimiento de Interdicto Restitutorio.

Alega la parte actora en su escrito, que ha estado en posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia un bien mueble constituido por un automóvil marca Ford, modelo Failan, año 1975, color Vino Tinto, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, serial de la carrocería AJ30RM25948, serial del motor V-8, placa APY 920, desde el 23 de mayo del año 2004 hasta el presente.

Aduce asimismo que en fecha siete (7) de febrero de 2006, la empresa Funeraria Las Fuentes C.A, por medio de su administradora ciudadana D.d.C.M.P., realizó un contrato verbal de servicio de mecánica con el ciudadano B.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien en los actuales momentos en su pareja.

Señala de igual forma que posteriormente en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, la ciudadana Tamaris Méndez, actuando como administradora de la funeraria ya señalada, se apersonó en su casa de habitación y se llevo a la fuerza el automóvil descrito antes, manifestando que no devolvería el mismo sino hasta que le fuera cancelada la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por los supuestos daños y perjuicios causados por B.J.M.M., razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente causa.

Fundamenta la presente acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal que de las normas antes indicadas se desprende que quien haya sido despojado de algún bien puede pedir dentro del año del despojo la restitución del mismo y que al interponer la acción el interesado debe demostrar al juez que conozca de la causa la ocurrencia del despojo. Y así se establece.-

En este sentido y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen en autos elementos fehacientes que hagan deducir a este Juzgador que ha ocurrido efectivamente el despojo señalado en el libelo de la demanda, siendo ello un requisito indispensable para que sea procedente el decreto de restitución, previo al cumplimiento de las formalidades de ley.

Aunado a ello, se observa que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, documento privado en copia fotostática simple, contentiva, según afirma, de un contrato de Compra Venta de un Vehiculo. Al respecto, se hace menester hacer referencia a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso Chichi Tours, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

(...) En relación con esta denuncia, la Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (...)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Con vista a la doctrina de Casación, resulta evidente que, el documento que la parte actora acompaña en copia fotostática simple a su libelo, pretendiendo con él demostrar el despojo que invoca, así como probar el carácter de poseedora del bien mueble señalado, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechado del presente proceso. Y así se declara.

Como colorario de lo anterior, y verificado los supuestos de procedencia, se observo que la accionante no consignó a los autos pruebas fehacientes que demostraran la posesión y el despojo invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos.-. Así se decide.

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

Exp. 06-0597

CSD/Jah/eylin

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