Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “I.J.C.L.”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.549; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Ávila, Piso 5, Oficina 55, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “Yelitza Josefina Delgado Corona”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 121.976.

Parte demandada: “Carlos A.M.R. y J.G.M.R.”, titulares de las cédulas de identidad números V-7.923.201 y V-10.118.423, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “F.A.V.S.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548.

Motivo: Nulidad de Venta

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-000767

I

Desarrollo del Juicio

El día 22 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Y.D.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 121.976, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana I.J.C.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos C.A.M.R. y J.G.M.R., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la nulidad del contrato de compraventa que tiene por objeto un inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 13, situada en la Calle Real de Los F.d.C., Sector S.d.M., Parroquia Sucre, Caracas, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, tomo 30, protocolo primero, en fecha 26 de junio de 2008.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la demanda por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El día 4 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

Por auto del día 11 del mismo mes y año, se libró comisión a los fines de la citación de la parte demandada.

Luego, agotados los trámites tendientes a la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, se proveyó conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se designó defensora judicial ad litem a la abogada F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548.

En fecha 23 de enero de 2012, la referida defensora judicial ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la defensora judicial ad litem dio contestación a la demanda.

El día 12 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en juicio, con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 17 de abril de 2012, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, la representación judicial de la parte demandante ofreció las probanzas que a su juicio consideró conducentes para la demostración de sus alegatos.

En este estado, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio o debate oral.

El día 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, compareció solamente la abogada en ejercicio Y.D.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 121.976, mandataria judicial de la parte actora. En este sentido, en uso de la palabra expuso oralmente sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral.

Una vez concluida la referida audiencia oral, se dictó el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de nulidad de contrato incoada por la parte accionante.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II

Motivaciones para decidir

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora ejerció la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable que declare la nulidad del contrato de venta accionado, afirmando –entre otras razones- que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.M.R., el día 26 de mayo de 1989; y que durante esa unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 13, situada en la Calle Real de Los F.d.C., Sector S.d.M., Parroquia Sucre, Caracas; no obstante haber sido adquirida figurando solamente el mencionado cónyuge bajo el estado civil de soltero.

Asimismo, expuso que en fecha 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de divorcio planteada por la cónyuge mediante reconvención, y por ende disuelta la comunidad conyugal.

Adujo, ante esta situación, que su representada solicitó a su ex cónyuge realizar la liquidación amistosa de la comunidad y en vista de que éste se hacía el indiferente, decidió ir a los registros respectivos de cada uno de los inmuebles que poseen en común, encontrándose con la sorpresa que C.A.M.R. había vendido a su hermano J.G.M.R., sin su autorización, la propiedad completa de la casa antes identificada y la parcela de terreno donde se encuentra construida; y que el comprador por ser hermano de sangre de aquél tenía motivos para conocer que el referido inmueble pertenecía a una comunidad conyugal.

Es por ello que pretende se declare la nulidad de esa venta.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos constitutivos libelados, y el Derecho que de ellos pretende deducirse. En particular, negó que sus representados se hayan confabulado para firmar un documento de compraventa a espaldas de la demandante, ni que el inmueble vendido pertenezca a la comunidad conyugal habida entre las partes del presente litigio.

Así las cosas, destaca que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar, si el inmueble identificado en el escrito libelar formó parte de la comunidad de ganancias, como consecuencia del matrimonio existente entre I.C.L. y C.A.M.R.; y sí la venta efectuada por éste último a J.G.M.R. adolece de nulidad.

Al respecto, aprecia el Tribunal que en fecha 26 de mayo de 1989, las partes de la relación procesal contrajeron matrimonio civil conforme consta en la copia certificada del acta de la partida de matrimonio Nº 304, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, consta en el expediente los siguientes documentos: - copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 30 de julio de 1996, bajo el Nº 32, tomo 17, protocolo primero, en cuya virtud la ciudadana J.D.V.S. en nombre de L.M.N., vendió a C.A.M.R., una casa de una planta y la parcela de terreno donde está construida distinguida con el Nº 13, nomenclatura municipal Nº 15-21-09, Calle Real de Los F.d.C., Sector S.d.M., Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; - copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, en fecha 9 de diciembre de 2004, declarando la disolución de ese vínculo conyugal y ordenando la liquidación de la comunidad de gananciales; - copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 26 de junio de 2008, bajo el Nº 10, tomo 30, protocolo primero, en cuya virtud el ciudadano C.A.M.R. vendió a J.G.M.R., el antes señalado inmueble.

De acuerdo con el análisis del referido acervo probatorio, es de suyo evidente que entre las partes de la relación procesal existió un vínculo matrimonial dentro del cual, el ciudadano C.A.M.R., adquirió para la comunidad el inmueble ya identificado en autos. De igual manera, colige el Tribunal que con motivo del divorcio y por ende la disolución de ese vínculo matrimonial, la comunidad de gananciales entre las partes en litigio cesó, y dicho inmueble pasó a formar parte de una comunidad ordinaria entre los ex cónyuges, al tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Civil.

En efecto, debemos concluir, sin lugar a dudas, que de los actos ut supra mencionados se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos I.J.C.L. y C.A.M.R., y ordenado mediante sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar la partición de bienes, por lo que desde el día 9 de diciembre de 2004, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos permanecieron, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, perteneciendo dichos bienes a ambos cónyuges de por mitad.

En apoyo de esta determinación, resalta la opinión del egregio F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), “en cuanto a que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.

Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 765 del Código Civil sobre la comunidad, y siendo que el ciudadano C.A.M.R. sólo era titular del derecho de propiedad sobre el 50% de esta comunidad de bienes gananciales, la cual comenzó precisamente desde que se adquirieron durante el matrimonio, más no ha culminado por el hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial, dicho ciudadano no podía proceder a vender LA TOTALIDAD del bien que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunero, contraviniendo las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil.

Visto de esta forma, advierte el Tribunal que la venta efectuada por uno o varios, sin la intervención de todos los condueños, es respecto de éstos y del comprador una venta de la cosa ajena por la sencilla razón de que uno o varios comuneros no pueden disponer del bien pro indiviso ya que al hacerlo están disponiendo implícitamente de la cuota de los copropietarios ausentes del negocio jurídico con lo que contravienen el artículo 765 del Código Civil, que permite a cada comunero enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, enunciado que, por interpretación en contrario, lleva a una conclusión evidente: que no pueden enajenar, ceder o hipotecar la parte de los demás y, menos, la cosa común en su totalidad.

En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, es decir la parte actora, ciudadana I.j.C.L., sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento.

Por consiguiente, a juicio del Tribunal, esa falta de consentimiento para la realización del contrato de compraventa efectuado al ciudadano J.G.M.R., lo vicia de nulidad, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar tal acto jurídico, como lo exige el artículo 1.161 del Código Civil; en consecuencia, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido, pues la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra, inexorablemente la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial, declarándose por tanto procedente en Derecho la pretensión que hace valer la parte actora; y así se decide.-

III

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente en Derecho la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda incoada por I.J.C.L. contra C.A.M.R. y J.G.M.R., ambas partes suficientemente identificadas en autos; por consiguiente, nulo el contrato de compraventa que tiene por objeto un inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 13, situada en la Calle Real de Los F.d.C., Sector S.d.M., Parroquia Sucre, Caracas, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, tomo 30, protocolo primero, en fecha 26 de junio de 2008.

Segundo

Particípese lo conducente a las autoridades competentes a fin de que tomen nota de la presente resolución.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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