Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000216/6.356

PARTE DEMANDANTE:

I.J.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.092.549, representada judicialmente por Y.J.D.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.976.

PARTE DEMANDADA:

C.A.M. ROJAS y J.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. 7.923.201 y 10.118.423, respectivamente, representados judicialmente por FRANCIA A.V.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.548.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE MAYO DEL 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012 por la abogada FRANCIA A.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana I.J.C.L., y en consecuencia, nulo el contrato de compra venta que tiene por objeto el inmueble posteriormente identificado.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de junio de 2012, razón por la cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 25 de junio de 2012 y en esa misma fecha se dejó constancia de ello; por auto del día 2 de julio del 2012 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la apoderada recurrente, fijándose de esa misma forma en fecha 26 de septiembre del 2012, un lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

El 22 de octubre de 2012, vencido el lapso para la presentación de observaciones, este ad quem se reservó un lapso de 60 días calendarios para decidir.

Siendo la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial el día 22 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio de su profesión Y.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.L., contra los ciudadanos; A.M.Y.J.G.M.; Los hechos relevantes expuestos por la nombrada apoderado como fundamentos de la demanda, son los siguientes:

  1. Que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.M.R., en fecha 26 de mayo de 1989, situación matrimonial esta que se sostuvo hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el divorcio. Que uno de los bienes de fortuna que su mandante obtuvo durante su matrimonio, corresponde a una casa distinguida con el número 13, ubicada en la calle Real de Los F. de Catia, sector Sol de Madrid, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; ello evidenciado del documento autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 32, Tomo 17, protocolo I, de fecha 30 de julio de 1996, la cual fue adquirida a nombre del mencionado ciudadano, bajo estado civil soltero, sin embargo, de acuerdo al artículo 156 del Código Civil, pertenece a ambos.

  2. Que aun cuando el Tribunal de Protección Había ordenado la liquidación de la comunidad conyugal, y su mandante había solicitado a su excónyuge la realización de la misma, éste se negaba reiteradamente a hacerlo, por lo que su poderdante acudió a todos los registros respectivos de cada uno de los inmuebles que poseen en común; encontrándose que uno de dichos inmuebles, específicamente, el inmueble antes descrito, había sido vendido en fecha 26 de junio de 2008 por su excónyuge, a su hermano J.G.M.R., sin la autorización de su poderdante.

  3. Que el excónyuge de su mandante, convenció a su hermano, es decir al comprador, de enajenar el bien inmueble descrito, sin el consentimiento ni la autorización de su mandante, ya que éste último siendo hermano de sangre de C.A.M.R., tenía motivos suficientes parar conocer que el inmueble que adquiría de manos del vendedor pertenecía a una comunidad conyugal, por lo que es evidente la confabulación entre los demandados, a fin de llevar a cabo la compraventa a espaldas y sin la autorización de su representada.

Como fundamentos de derecho de su pretensión, invocó el contenido de los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil.

Por lo expuesto en nombre de su representada, demandó formalmente por nulidad de venta a los ciudadanos C.A.M.Y.J.G.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el juzgado de conocimiento, en primer lugar, a la declaratoria de que el inmueble supra descrito, le pertenece a su mandante por mitad por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal; en segundo lugar, que se declare la nulidad de la venta realizada por C.A.M. al ciudadano J.G.M., y finalmente, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.

De igual forma estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Por auto del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento oral y ordenó la comparecencia del demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demandada intentada en su contra.

Agotados los trámites de la citación, sin que ella surtiera plenos efectos, el 22 de noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad litem.

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2011, vista la solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada FRANCIA A.V.S., ordenando su notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a objeto de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la nombrada defensora judicial, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que en fecha 12 de marzo del mismo año consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante dicho escrito consignado al efecto, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, de esta manera:

a.- Negó Rechazó y C. en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.

b.- Negó rechazó y contradijo, que sus representados se hayan confabulado para firmar un documento de compra venta a espaldas de la ciudadana I.J.C.L..

c.- Negó rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la demanda, pertenezca a la demandante por mitad por ser un bien de la comunidad conyugal.

d.- Señaló, que a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, se trasladó al domicilio del ciudadano J.G. MORALES ROJAS, siendo imposible contactarlo, por lo que, en fecha 6 de febrero de 2012, procedió a enviarle un telegrama tanto a él como al ciudadano C.A.M. ROJAS.

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha 2 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, ofreció pruebas, así: pruebas documentales y testimoniales.

El 9 de abril de 2012, el tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el día 12 de ese mismo mes, por lo que en fecha 17 de abril de 2012, el tribunal a quo, con base en los alegatos esgrimidos procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, y en consecuencia, fijó un lapso de 5 días de despacho, contados a partir de dicha data, para que tuviera lugar la promoción de pruebas.

Así pues, el 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oferta probatoria, constante de dos folios.

En fecha 26 de abril de 2012, tuvo lugar la fijación del debate oral, para el día 17 de mayo de 2012, el cual, se produjo en la fecha pautada y en él se declaró procedente en derecho la pretensión que hace valer la parte actora, nulo el contrato de compra venta efectuado entre los ciudadanos demandados, y finalmente fijó un lapso dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha data, a fin de dictar el extenso, lo que realizó el 28 de mayo de 2012, en los términos antes relatados.

En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del 2012 por la abogada FRANCIA A.V.S. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al negar el pedimento de la parte actora.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra E.J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 28 de marzo de 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto se observa:

Como ha quedado plasmado en el segmento narrativo de este fallo, la parte demandante al proponer su acción contra el ciudadano C.A.M.Y.J.G.M., solicitó al tribunal que se declare nulo el negocio jurídico de compraventa a que se refiere el documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de junio de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 30, Protocolo Primero; traído en copia simple a las actas del expediente, cursante a los folios 36 al 44, el cual de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil se considera fidedigno; ello, ya que a su decir, el ciudadano C.A.M., con el cual conforma una comunidad de bienes gananciales, vendió un inmueble perteneciente a dicha comunidad, al ciudadano J.G.M. sin su consentimiento, aun cuando éste pertenece a la referida comunidad.

Ahora bien, antes de entrar a valorar el cúmulo de pruebas allegadas al expediente por las partes contendientes, resulta necesario pasearse por algunas de las definiciones que ha formado la doctrina sobre la figura de la nulidad. Así tenemos, que el autor patrio, A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, volumen II, edición 11°, impreso por Altolitho C.A., en sus páginas 206, 207, 210 y 211, la define de la manera siguiente:

…El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el campo del derecho privado: la nulidad del acto o negocio jurídico.

(…)

En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.

Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con la violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

(…Omissis…)

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente siguió el modelo italiano de 1942. En el Artículo 206 establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

  1. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Artículo 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Artículo 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación o la ha admitido en el solo efecto devolutivo, son nulas si el superior ordena que se oiga la apelación libremente (Artículo 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declarar en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales). (Copia textual).

Teniendo clara la figura jurídica de la nulidad y su procedencia, corresponde ahora pronunciarnos sobre lo pretendido y determinar si el negocio jurídico aquí demandado fue o no nulo. Cabe destacar que tal pretensión está fundada en el desconocimiento de la parte actora, de la venta realizada entre los co-demandados, ya que, el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad de bienes gananciales existente entre las partes.

Como puede notarse, la accionante reclama el derecho de propiedad de la mitad del bien inmueble de marras, siendo que por su condición de excónyuge del vendedor, tenía el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la venta, ya que éste forma parte de la comunidad de bienes existente entre ambos.

En la especie, en las actas del expediente corre inserta copia certificada del acta del matrimonio celebrado el 26 de mayo de 1989, dicha copia certificada se tiene por reconocida de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y con ella se pone en evidencia la unión matrimonial entre la hoy actora y el ciudadano C.A.M.R., y en consecuencia, la existencia desde entonces de la aludida comunidad conyugal o comunidad de gananciales, regida por la Ley de conformidad con el artículo 141 del Código Civil en lo que respecta a los bienes; de esta forma de acuerdo al artículo 148 eiusdem, se evidencia que las ganancias o beneficios que se obtuviesen durante el matrimonio son comunes por mitad. En tal sentido, visto que el inmueble vendido cuya nulidad de venta se pretende fue adquirido a título oneroso en fecha 30 de julio de 1996, evidenciado ello de las copias certificadas insertas a los folios 28 al 34, éste pasó a formar parte de la comunidad conyugal existente, de acuerdo al artículo hecho mención y al artículo 156 eiusdem, según el cual los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, son bienes de la comunidad. Así se establece.

Igualmente de autos se desprende que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia dictada por los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre del 2004; verificado ello a través de la copia certificada inserta a los folios 15 al 27; por lo que una vez acordada la separación quedó extinguida la comunidad, estando pendiente la posterior liquidación de la misma, liquidación ésta que de acuerdo a los argumentos esbozados a lo largo del presente procedimiento no ha sido realizada, por tanto, la comunidad de bienes entre ambos excónyuges aún persiste. Así se establece.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la parte actora manifestó haber tenido conocimiento de la venta con posterioridad a su celebración ya que la misma se realizó sin su consentimiento, tal argumento no fue desvirtuado por lo que este juzgado lo toma como hecho cierto; ahora bien, con respecto a la administración de los bienes de la comunidad de gananciales, se observa que de acuerdo al artículo 168 eiusdem, cada uno de los cónyuges tiene la potestad de administrarlos siempre que los hubiere adquirido con su trabajo personal, no obstante, se requiere el consentimiento de ambos para enajenarlos a título gratuito u oneroso.

Aunado a ello, indica el artículo 170 del Código Civil de Venezuela, que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Desde esta perspectiva, la nulidad que hoy se pretende ha sido establecida expresamente por la ley, lo que arrastra necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine opera la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ALBERTO MORALES y J.G.M. ya que el vendedor actuó en contravención a lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, al vender el inmueble de marras sin el consentimiento que quien fuere su cónyuge, actual excónyuge con la cual tiene aún constituido una comunidad de bienes, y por lo tanto, el a quo estuvo ajustado a derecho al declarar con lugar la acción judicial que por nulidad de contrato incoara la ciudadana I.C.L. contra los ciudadanos ALBERTO MORALES y J.G.M.; y así se declarará en la sección resolutiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana, Y.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de I.C.L., contra A.M.Y.J.G.M., en consecuencia, se anula el contrato de compraventa celebrado en fecha 26 de junio de 2008, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito, anotado bajo el N° 10, Tomo 30, Protocolo Primero recaído sobre el inmueble distinguido con el número 13, ubicado en la calle Real de Los F. de Catia, sector Sol de Madrid, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIA A.V.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en este juicio el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

En la misma fecha, 19/12/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 a.m.- LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2012-000216/6.356

MFTT/ELR/ap.

S.. DEFINITIVA.-

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