Decisión nº 0151-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERA DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de febrero de 2011

200° y 152º

C03-23.370-2011

24-F16-0847-2011

RESOLUCIÓN Nº 0151-2011.-

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2011, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano OSVANIS A.P., por parte de la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., así como del imputado OSVANIS A.P., acompañado del abogado O.L.A., Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSVANIS A.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, los cuales se encontraban realizando operativo de unidades motorizadas en el casco central vía S.B.E.V. de la localidad de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, verificando la documentación, casco de seguridad, licencia de conducir, carta médica y todos los documentos necesarios para circular en dichos vehículos, logrando observar que se acercaba un vehículo de alquiler denominado comúnmente como taxi, de color blanco, marca Hyundai, modelo AFCENT, placa FVT-84T, que era conducido por el ciudadano EURO E.U.P., a quien le solicitaron que exhibiera los documentos de propiedad del vehículo, así como toda la documentación requerida para su conducción, manifestando éste que dicha unidad vehicular es propiedad de la Línea Sociedad Civil “Elite Taxi”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que solamente poseía su licencia y carta médica, no así los documentos de propiedad, percatándose los funcionarios actuantes que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara hasta la Estación Policial para luego ser colocado a disposición del órgano competente, accediendo el mismo a la petición de los funcionarios. Más tarde, se presentó a la citada estación policial un ciudadano quien de manera intempestiva, grosera, altanera y sin identificarse abordó a los funcionarios, preguntando cuál era la razón por la cual le habían retenido el vehículo a su papá, se le informó sobre los pormenores por el cual el vehículo que conducía su presunto progenitor sería puesto a la orden de T.T., interrumpiendo de manera retadora y amenazante la intervención del funcionario, abalanzándose en contra de su integridad física con la firme intención de agredirlo físicamente con golpes de puño. En razón de ello, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano OSVANIS A.P., siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificado de la forma siguiente: OSVANIS A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social, alfabeto, hijo de M.C.P. y de R.G. (d), titular de la cedula de identidad Nº V-16.467.423, residenciado en la calle 5, casa N° 14, casco central, El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 9313757.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado O.L.A., Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica pública considera pertinente solicitar a este Tribunal a favor del defendido OSVANIS A.P., se le aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano OSVANIS A.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al decreto de medida cautelar. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, se observa que según acta policial de fecha 25 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09.25 p.m.), de ese mismo día, se encontraban realizando operativo de unidades motorizadas en el casco central vía S.B.E.V. de la localidad de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, verificando la documentación, casco de seguridad, licencia de conducir, carta médica y todos los documentos necesarios para circular en dicha s unidades, logrando observar que se acercaba un vehículo de alquiler denominado comúnmente como taxi, de color blanco, marca Hyundai, modelo ACCENT, placa FVT-84T, que era conducido por el ciudadano EURO E.U.P., a quien le solicitaron que exhibiera los documentos de propiedad del carro, así como toda la documentación requerida para su conducción, manifestando que esa unidad vehicular es propiedad de la Línea Sociedad Civil “Elite Taxi”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que sólo poseía su licencia y carta médica, no así los documentos de propiedad, percatándose los funcionarios actuantes que el referido ciudadano estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el cual le pidieron que los acompañara hasta la Estación Policial para luego ser colocado a disposición del órgano competente, esto es, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, accediendo el mismo a la petición de los funcionarios. Más tarde, se presentó a la estación policial un ciudadano quien de manera intempestiva, grosera, altanera y sin identificarse abordó a los efectivos, preguntando cuál era la razón por la cual le habían retenido el vehículo a su papá, se le informó sobre los pormenores por el cual el vehículo que conducía su presunto progenitor sería puesto a la orden de T.T., interrumpiendo de manera retadora y amenazante la intervención del funcionario, abalanzándose en contra de su integridad física con la firme intención de agredirlo físicamente con golpes de puño. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano OSVANIS A.P., siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de entrevista rendida por la ciudadana R.D.C.A.C. (folio 06); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSVANIS A.P., antes identificado plenamente, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano OSVANIS A.P., bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, participándole que se ordenado la libertad del ciudadano OSVANIS A.P., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación ante señalada. Por último, expídanse las copias simples exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas meridiem (12:00 m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0151-2011. Ofíciese con el No. 0558-2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El imputado,

OSVANIS A.P.

El abogado defensor

Abg. O.L.A.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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