Decisión nº PJ0252008000419 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-019586

PARTE DEMANDANTE: I.C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.556.662.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.519.130.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre de 2.006, por la ciudadana I.C.R.D., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho, en defensa de los derechos del n.S.O.D. contra el ciudadano D.J.M.M., constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

Que de la unión con el ciudadano D.J.M.M., fue procreado el n.S.O.D..

Que en virtud de que el padre debe contribuir con la manutención del niño y proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que solicita se fije una Obligación Alimentaria, necesaria no menor a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00), además de dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año.

Que el padre del niño ciudadano D.J.M.M., presta sus servicios como Funcionario de la Policía de Miranda.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01 de Noviembre de 2006, Se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana I.R. contra el ciudadano D.M. a favor de su hijo SE OMITEN DATOS. Igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar exhorto a fin de citar al demandado.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia del alguacil M.M., en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada en fecha 08/11/2006 por la Representación Fiscal Nº 103.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia de la Fiscal D.L.B., en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente demanda.

En fecha 05/12/2006, se recibió diligencia del alguacil D.R., en la cual consigna oficio Nº 1623, dirigido al Tribunal de Protección del Estado Miranda, firmado en fecha 13/11/2008.

En fecha 06 de Junio de 2007, Se recibió Comunicación Nº DAP100 de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual remiten información sobre las remuneraciones que percibe el demandado.

En fecha 27 de Febrero de 2008, Se dictó auto por medio del cual se agrega a los autos oficio Nº 06/1459 de fecha 11/07/2007, emanado del Tribunal de Protección del Estado Miranda, con extensión en Barlovento, en el cual remiten las resulta del exhorto, referente a la citación del ciudadano D.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.130, en consecuencia se deja expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano antes identificado.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar la sentencia, fijándose cinco (05) días de despacho siguiente a esta fecha para dictar el referido fallo.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos I.C.R.D. y D.J.M.M.. Así se declara. Igualmente, riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, Comunicación Nº DAP100 de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en tal sentido y por cuanto el mismo fue obtenido a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la capacidad económica del accionado en el presente juicio, quedando demostrado que el mismo percibe una remuneración mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 977.490,38) entre otros. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 27 de Octubre de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano D.J.M.M., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil del tribunal de Protección del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de las actas procesales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano D.J.M.M., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, Comunicación Nº DAP100 de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedando demostrado que el mismo percibe una remuneración mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 977.490,38), en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana I.C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.556.662, en representación legal de su hijo, el n.A.A.M.R., de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.519.130. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos, la cantidad de Medio Salario Mínimo equivalente a TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 307,40), pagaderos en partidas quincenales, de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 153,40, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), descontados del salario del demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana I.C.R.D..

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado del salario del accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta de ahorros que abrirá el tribunal a nombre de la precitada ciudadana.

TERCERO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al salario mínimo mensual que decrete el Ejecutivo Nacional, según las necesidades del niño de autos anualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano D.J.M.M., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta de ahorros que abrirá este Tribunal a nombre de la madre del niño de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva realizar los trámites pertinentes para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana I.C.R.D., madre y guardadora del niño de autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV.

Asunto Nº AP51-V-2006-019586

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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